REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006823
ASUNTO : LP01-P-2006-006823
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a CARLOS ALBERTO CAMACHO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.903.559, con domicilio en calle principal casa s/n Barrio Romero Santa Cruz de Mora Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de julio de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano JUAN CARLOS GARFIDO LOBO notificando que el martes pasado yo invite a Carlos Cedeño para que fuéramos a tomar licor, nos fuimos para el Complejo Ferial de Santa Cruz de Mora, después de un rato nos regresamos caminando para Romero, ya estando en Romero, ya cada uno de nosotros íbamos a agarrar para sus casas, ya que él vive por un lado y yo por el otro, entonces cuando yo me despedí de él , lo que hizo fue que me agarró por el cuello y me dio un fuerte golpe por el lado izquierdo de la cara, yo le decía que porque y me apretaba el cuello para ahorcarme, entonces en ese momento él me empujo y yo caí al suelo y me rompí la boca, estando en el suelo me dio una patada por el pecho y trataba de quitarme la esclavita de oro que tengo y después Carlos me metió la mano en el bolsillo del pantalón y me quitó parte de la plata que tenía, luego salió corriendo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 15 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-483 practicado al ciudadano Garfido Lobo Juan Carlos, mediante el cual los Dres. Néstor José Chavéz y Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de veintiocho (28) días, tiempo de incapacidad parcial para los movimientos de masticación).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a personas desconocidas, son los tipificados en el artículo 417 y 458 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO IMPROPIO, cuya sanciones son para el primer delito: de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 89 del Código Penal, este Tribunal estima necesario hacer la conversión de las penas a prisión, lo que sumados a la pena de ROBO IMPROPIO quedaría una pena en total a aplicar en veinticuatro (24) meses de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, siendo la posible pena aplicable de veinticuatro (24) meses .
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de julio de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor CARLOS ALBERTO CAMACHO CEDEÑO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
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