REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008513
ASUNTO : LP01-P-2005-008513
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por el Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
En la presente causa no se pudo determinar la(s) persona(s) que cometi(ó) (eron) el hecho punible.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
1) En fecha 18 de mayo de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación Mérida recibe denuncia de la ciudadana JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, quien manifestó que el día sábado 18/05/1996 salió a su casa a las 6 de la mañana, para hacer las compras del mercado y cuando regresaba un hombre le salió al paso, la agarró por el brazo izquierdo le tapó la boca y la lanzó hacia el monte, abusando sexualmente de ella, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1686, de fecha 20/05/1996, practicado a JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ, en la cual los expertos adscritos al extinto CPTJ dejan constancia que “La laceración descrita en el numeral 2.3 es el producto de la penetración de objeto duro y romo o del pene en erección. Las lesiones descritas en los numerales del 1.1. al 1.10 son de data reciente, las cuales no ponen en peligro la vida de la lesionada, ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (9) días (…)” (f. 10).
3) Experticia de Reconocimiento Legal Seminal N° 563, en el cual expertos adscritos al CPTJ dejan constancia que “la muestra de frotis vaginal realizada a la ciudadana JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS es de naturaleza seminal y en las mismas se observó la presencia de espermatozoides” (f. 12).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en los artículos 418 y 375 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES LEVES y VIOLACIÓN cometidos en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS,.
En lo que concierne al delito de LESIONES LEVES, la sanción prevista para este delito es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de mayo de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de VIOLACIÓN, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conoce si no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización del investigado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de VIOLACIÓN, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y VIOLACIÓN, cometidos en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS,, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
ltc