REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007088
ASUNTO : LP01-P-2005-007088

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a alguna persona en particular en el presente procedimiento y como consecuencia de la prescripción de la acción penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de causales cuya constatación no ameritan debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a LUIS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.026.218, residenciado en Urb. Los Curos, vereda 13, casa N° 06, parte baja estado Mérida y PEDRO JOSE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°5.203.761, con domicilio en Los Curos parte baja, vereda 45, casa N° 05 Estado Mérida.


Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 16 de abril de 1980 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano PEDRO ROJAS MALDONADO, manifestando que el día sábado 12-04-80, como a un cuarto para la cinco de la madrugada, cuando iba entrando al garaje frente a la urbanización Albarregas, le dispararon dos tiros, entonces se presentaron dos sujetos los mismos que le dispararon, lo tumbaron al suelo y le quitaron el dinero, un reloj Seiko y luego se fueron, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 30 de abril de 1980 el extinto Juzgado Tercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Mérida decretó la Detención Judicial del ciudadano Pedro José Barrios y la inmediata libertad de Luis Alberto Rojas, así como mantener abierta la presente averiguación (vto. Folio 49 al f. 51).

En fecha 05 de junio de 1980 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal dictó decisión en la cual confirmó el decreto de detención de fecha 30/04/1980 (f. 61 al 63).

En fecha 04 de julio de 1980 el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando así el decreto de detención de fecha 30/04/1980 (f. 65 y 66).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PEDRO JOSE BARRIOS, es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, siendo la posible pena aplicable doce (12) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de abril de 1980, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintisiete (27) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito y a ello se suma la falta de individualización del imputado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 1y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al investigado Luis Alberto Rojas, este Tribunal observa que no se obtuvieron datos o elementos certeros y fidedignos que conlleven a determinar la participación de él en la comisión del hecho punible, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento; siendo lo procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor LUIS ALBERTO ROJAS y PEDRO JOSÉ BARRIOS, de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y el 318 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Srio.
Ic.-