REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000135
ASUNTO : LP01-P-2004-000135


SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


Punto previo

En la audiencia celebrada el día 2 de noviembre de 2007, el Tribunal luego de escuchar a las partes, determinó el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ (identificado infra). Tal incumplimiento se fundamenta en que el imputado no acató la orden a él impartida por el Tribunal, de “participar en un tratamiento de rehabilitación para eliminar el consumo de drogas y bebidas alcohólicas”, tal como fuera establecido en la audiencia preliminar realizada el día 27 de septiembre de 2005 (f. 88-91), y en la subsiguiente prórroga; tal como fue alegado por la representante fiscal y reconocido de manera expresa por el propio imputado, en la audiencia celebrada el día 02 de noviembre de 2007, con el objeto de verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso (f. 107-109).

Conforme a la declaratoria de incumplimiento injustificado de la suspensión condicional del proceso por parte del acusado de autos, ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ (identificado infra), y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.486, de ocupación obrero, domiciliado en Urbanización Don Perucho, avenida 6, casa n° 399, sector El Arenal, Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala Luz Marina Rojas.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 69 y vto.) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 25.02.2004 funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de la Policía del Estado Mérida en el sector “El Arenal procedieron a la presunta aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.036.486, domiciliado en la Urbanización “Don Perucho”, avenida 6, casa n° 399, Mérida Estado Mérida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y contra las personas en perjuicio del ciudadano adolescente FRANK ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, de 12 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-21.570.096, estudiante, domiciliado en Urbanización “Don Perucho”, avenida 6, casa n° 399, Mérida Estado Mérida, en razón de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, notificando que en una vivienda ubicada en la Urbanización Don Perucho, exactamente en la calle 6, casa n° 399, se encontraba un ciudadano golpeando a su menor hijo y se escuchaban gritos del adolescente pidiendo auxilio. Al sitio se trasladó comisión policial al mando del C/2° n° 328 CARLOS PÉREZ en compañía de los Agentes n° 652 RODNEY PEÑA y la Agente n° 591 MARISOL NIETO a verificar la situación, al llegar a dicha residencia se encontraba un adolescente encerrado en el baño gritando auxilio, se procedió a verificar el estado del adolescente y se le observó unos aruños a nivel del cuello y manifestó que su progenitor lo había golpeado y lo quería ahorcar; se procedió a detener al progenitor de este adolescente, leyéndole sus derechos informándole posteriormente a la Fiscal…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de TRATO CRUEL, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS (VÍCTIMA: ADOLESCENTE) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, contemplados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; 418 y 420 del Código Penal; 6, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de sus hijos, adolescente FRANK ANTONIO HERNÁNDEZ y niño FRANCO DAVID HERNÁNDEZ GUERRERO.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ (identificado supra) y la declaratoria de incumplimiento injustificado de la suspensión condicional del proceso, el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 46.1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 25.02.2004 funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de la Policía del Estado Mérida en el sector “El Arenal” procedieron a la presunta aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.036.486, domiciliado en la Urbanización “Don Perucho”, avenida 6, casa n° 399, Mérida Estado Mérida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y contra las personas en perjuicio del ciudadano adolescente FRANK ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, de 12 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-21.570.096, estudiante, domiciliado en Urbanización “Don Perucho”, avenida 6, casa n° 399, Mérida Estado Mérida, en razón de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, notificando que en una vivienda ubicada en la Urbanización Don Perucho, exactamente en la calle 6, casa n° 399, se encontraba un ciudadano golpeando a su menor hijo y se escuchaban gritos del adolescente pidiendo auxilio. Al sitio se trasladó comisión policial al mando del C/2° n° 328 CARLOS PÉREZ en compañía de los Agentes n° 652 RODNEY PEÑA y la Agente n° 591 MARISOL NIETO a verificar la situación, al llegar a dicha residencia se encontraba un adolescente encerrado en el baño gritando auxilio, se procedió a verificar el estado del adolescente y se le observó unos aruños a nivel del cuello y manifestó que su progenitor lo había golpeado y lo quería ahorcar; se procedió a detener al progenitor de este adolescente.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: TRATO CRUEL, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS (VÍCTIMA: ADOLESCENTE) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, contemplados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; 418 y 420 del Código Penal; 6, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ (ya identificado) encuentra fundamento en los elementos de convicción insertos en la acusación; debiendo proceder el Tribunal –conforme al artículo 46 del Código Adjetivo Penal- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

LOS delitos en mención, son del siguiente tenor:

Trato Cruel:
Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años.

Lesiones Personales Leves Calificadas (Víctima: Adolescente):
Artículo 418 del Código Penal: Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 420 del Código Penal: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el Artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado. (Destacado del Tribunal).

Artículo 408 del código Penal:
(…)
“a) en la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge.” (Destacado del Tribunal).

Violencia Psicológica Agravada:
6, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Artículo 6: “Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasiones daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.”

Artículo 20: “Fuera de los actos previstos en el Código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica e contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.”

Artículo 21: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
(…)
5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas. Ancianos o menores de edad.” (Destacado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, aunado al incumplimiento de la suspensión condicional del proceso habida, ha quedado patente la comisión de los mencionados delitos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el acusado en momento alguno interrumpió voluntariamente la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la pena correspondiente a los delitos antes señalados. Y así se declara.

El delito de Trato cruel contempla pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; y por cuanto no consta autos antecedentes penales del acusado esta circunstancia atenuante (artículo 74.4 Código Penal) hace procedente tomar el límite inferior (1 año).

En segundo lugar y en cuanto al delito de violencia psicológica, éste se halla conminado con pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, se toma su límite inferior (3 meses) y se suma la mitad por ser agravado el delito (1 mes y 15 días), montando cuatro (4) meses y quince (15) días. De ese monto se extrae la mitad por aplicación de la regla del concurso real prevista en el artículo 89 del Código Penal, arrojando un producto por este delito de: Dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas.

En tercer lugar, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, el mismo se halla sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, se toma su límite inferior (3 meses) y se suma una sexta parte (15 días) por ser calificadas las lesiones, dando un subtotal de tres (3) meses y quince (15) días de arresto, que convertidos en prisión conforme al artículo 89 del Código Penal, monta Un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; monto del que se extrae la mitad (veintiséis (26) días y seis (6) horas) por aplicación de la regla de concurso delictivo -89 eiusdem-.

Tales operaciones arrojan una suma total de Un (1) año, tres (3) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, que es la pena definitiva a imponer. Así se declara.

Se condena en costas procesales al acusado aquí penado, dejando a salvo el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, con fundamento en el artículo 26 Constitucional.

Se impone al acusado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Por cuanto el acusado actualmente se encuentra en libertad, el mismo continuará en tal situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal

Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 46.1, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74.4 del Código Penal Venezolano; 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; 418 y 420 del Código Penal; 6, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.486, de ocupación obrero, domiciliado en Urbanización Don Perucho, avenida 6, casa n° 399, sector El Arenal, Mérida, a cumplir la pena de Un (1) año, tres (3) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de TRATO CRUEL, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS (VÍCTIMA: ADOLESCENTE) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, contemplados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; 418 y 420 del Código Penal; 6, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (aplicable ratione tempori); SEGUNDO: Condena al Ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Condena en costas al acusado de autos; CUARTO: El acusado ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ (identificado en autos) continuará en libertad con ocasión de la presente causa, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de privación de libertad que pese sobre el acusado, por causa distinta a la presente; QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho (25/01/2008). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días hábiles -artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal- se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



EL SECRETARIO:


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



En fecha: _____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificaciónnúmeros________________________________________________________________ y oficios Nos: _______________________, conste. Srio.-