REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000272
ASUNTO : LP01-P-2003-000272
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 28 de enero de 2008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado, ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS (identificado en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), contemplado en la parte in fine del artículo 458 del código penal derogado (hoy 458) aplicable ratione tempori, en perjuicio de la ciudadana JARLIN KARINA DUGARTE GUILLÉN. En tal oportunidad el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció disculpas por el hecho.
En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella. La víctima no estuvo presente, debido a que su citación no fue realizada, ya que consta en autos que cambió de residencia. No obstante el Fiscal del Ministerio Público, quien representa sus intereses –artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal- no se opuso a la solicitud –como se dijo antes- y manifestó su acuerdo al respecto.
Segundo
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado (robo leve: arrebatón), está conminado con pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, esto es, menor a tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS admitió los hechos y expresó su intención de disculparse ante la víctima; se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal: audiencia preliminar, tratándose del procedimiento ordinario. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
Se advierte expresamente al acusado, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión
En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (1) año en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS (identificado en autos); Segundo: Impone al acusado JOSÉ RAMÓN NAVA GELVIS (identificado en autos), las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de de vida para su manutención personal y familiar; 2) Mantener un domicilio determinado en la jurisdicción del Estado Mérida; 3) Someterse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Mérida, adonde deberá acudir personalmente el acusado de autos a los ocho días hábiles siguientes a este acto; Tercero: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos, específicamente la presentación personal del imputado ante el Tribunal; Cuarto: Remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia.
Decisión que se adopta conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de la decisión en audiencia celebrada en esta misma fecha. Remítase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No: _________________________, conste. Srio.-