REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de enero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008253
ASUNTO : LP01-P-2005-008253
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano: AUGUSTO ARMANDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.777.456, con domicilio en Urb. José Adelmo Gutiérrez parte baja casa nª 427, Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de mayo de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio N° NDI3570, en el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano Rojas Gilberto Antonio, por hacerle frente a la Comisión Policial con botellas y piedras donde salio lesionado el Agente 229, hecho ocurrido en el Barrio El Cambio el día 18-05-93, y al cual se le incauto una navaja, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio dieciséis (16) reconocimiento medico legal N° 9700-154-2066, practicado al ciudadano Benjamín Molina Méndez, efectuado por los Dres. Alexis Briceño y Alberto Camacaro Médicos Forenses adscritos al Cicpc, quienes en sus conclusiones señalan que se trata de “Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (antes 418 ejusdem), el cual establece una sanción de arresto de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo su término cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres (03) a dos (02) años, siendo su término medio veintitrés (23) meses y quince (15) días de prisión; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, Ahora bien, Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 ejusdem que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido por los demás delitos (…). La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto (…)”, y conforme al 98 del Código Penal Venezolano, que señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Arrojando los mismos un total de pena a cumplir de Seis (06) años con cuatro (04) meses de prisión, delitos éstos cometidos en perjuicio de BENJAMIN MOLINA MENDEZ, cuyo tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 24-05-1993 hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de AUGUSTO ARMANDO ROJAS, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (navaja), en perjuicio de BENJAMIN MOLIA MENDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-