REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003890
ASUNTO : LP01-P-2006-003890
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Eberths José Caraballo Marcano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1. Gregorio Parra Flores: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.418.432, con domicilio Caserío La Culata, Sector La Ranchería Pueblo Llano.
2. Vicente Vera: colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 80.772.552, domiciliado Caserío El Arbolito del Municipio Pueblo Llano.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de diciembre de 1995 se inicia el presente procedimiento por oficio S/N emanado del Comando de Policía, puesto policial N° 06, con sede en Pueblo llano ante el Juzgado de Municipio de Pueblo Llano de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual exponen que en la Vía Publica, carretera que conduce al Caserío La Culata, ocurrió un hecho punible perseguible de oficio el cual consiste en Lesiones Personales en perjuicio de GREGORIO PARRA FLORES y VICENTE VERA, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 08 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Vicente Vera, mediante el cual el Dr. Armando Santiago, de la Medicatura de Pueblo llano, dejo constancia que se trata de un “hematoma Periorbitrario bilateral conservando la agudeza visual y el reflejo fotomotor, Hematomas faciales generalizados, ameritando asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de quince (15) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales (f. 01).
Motivación
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (antes 415 ejusdem), el cual establece una sanción de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses con quince (15) días de prisión; el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses con quince (15) días de arresto; delitos éstos cometidos en perjuicio de Gregorio Parra Flores y Vicente Vera. Ahora bien, Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 ejusdem que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido por los demás delitos (…). La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión (…)”, y conforme al 98 del Código Penal Venezolano, que señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Siendo la pena a cumplir de nueve (9) meses con veintidos (22) días y doce (12) horas de prisión, cuya prescripción es de tres (3) años, según el ordinal 5° del 108 de la reforma del Código Penal Venezolano.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 6-12-1995 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GREGORIO PARRA FLORES Y VICENTE VERA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-