REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002733
ASUNTO : LP01-P-2007-002733

Visto el escrito presentado al Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007 por el ciudadano ABAD ANTONIO PERRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 62.347, obrando en su condición de apoderado del ciudadano JUAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.912.587; mediante el cual solicitó la entrega de vehículo automotor retenido en la presente causa, afirmando haberlo adquirido su mandante, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 16 de octubre de 2002; este juzgador a los fines de resolver y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:

Único

Mediante auto el Tribunal requirió de la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, remitir a este despacho las actuaciones n° 327-07 a objeto de resolver lo pedido. Recibidas como fueron las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a efectuar su revisión.

Consta en el expediente: 1) Documentos de venta autenticado correspondiente a la tradición legal del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 1977, color marrón, placas LAJ-950, serial de motor LGV122099, serial de carrocería 1C29LGV122099, uno de los cuales, hace mención a venta efectuada por el ciudadano REYES JESÚS RODRÍGUEZ BUENO a JUAN GREGORIO RIVAS del vehículo con las características ya señaladas, de fecha 16 de octubre de 2002 (f. 64-66); 2) Acta de recepción de procedimiento y vehículo retenido ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20-04-2007 (f. 8); 3) Orden de depósito del vehículo arriba descrito, en el estacionamiento LERMO de la ciudad de Timotes (f. 30); 4.- Acta de avalúo efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1977, color marrón, placas LAJ-950, serial de motor 18J113044, serial de carrocería 1C29LGV122099 (f. 37); 5) Experticia de seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Valera, al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 1977, color marrón, placas LAJ-950, serial de motor, serial de carrocería 1C29LGV122099, la cual concluye “01.- Para el momento de la revisión, la unidad en estudio presenta sus seriales en estado original; 02.- La unidad en estudio porta una placa de circulación con las siglas LAJ-950.” (f. 76).

Conforme a lo anterior, y de acuerdo a la experticia practicadas al vehículo tantas veces descrito, se halla comprobado que los seriales del vehículo en mención se encuentran en estado original por una parte; por la otra, la documentación anexada prueba la tradición legal en relación a las operaciones de venta realizadas sobre el mismo -lo que en principio es suficiente para acordar su devolución al solicitante de autos-, a pesar de la discrepancia advertida por el Ministerio Público en cuanto al modelo del vehículo (que en el Registro de Vehículo Automotor cursante en autos aparece señalado como MALIBÚ, y en el documento de adquisición aparece como CHEVETTE).

Estima el Tribunal que en todo caso se trata de un error material subsanable, que no desvirtúa la titularidad del derecho de propiedad fehacientemente demostrado sobre el mismo por parte del ciudadano JUAN GREGORIO RIVAS.

Finalmente, observa el juzgador que el vehículo en mención no aparece solicitado, al menos no consta en autos lo contrario; lo que aunado a todo lo antes dicho hace procedente la devolución solicitada, bajo la modalidad de depósito a su propietario, ciudadano JUAN GREGORIO RIVAS, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, resulta procedente, acordar la entrega de lo solicitado al actual peticionario, ciudadano JUAN GREGORIO RIVAS (antes identificado) y así se declara, a tenor de lo indicado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente también, devolver al solicitante (mandante) antes mencionado, los documentos originales de adquisición del vehículo, cursantes a los folios sesenta y tres al setenta y tres (f. 63-73), dejando copias certificadas en su lugar. Así se declara.
Decisión

En mérito de lo antes dicho, el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Ordena devolver al ciudadano JUAN GREGORIO RIVAS (identificado en autos) el vehículo automotor “marca chevrolet, modelo chevette, año 1977, color marrón, placas LAJ-950, serial de motor LGV122099, serial de carrocería 1C29LGV122099”; 2.- Ordena devolver al ciudadano JUAN GREGORIO RIVAS (identificado en autos) los documentos originales de adquisición del vehículo, cursantes a los folios sesenta y tres al setenta y tres (f. 63-73), dejando copias certificadas en su lugar; 3.- Remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia una vez firme la presente decisión. Así se declara. Notifíquese al solicitante y Fiscal del Ministerio Público actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°___________________________________, conste. Srio.-