REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007309
ASUNTO : LP01-P-2005-007309
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Eberths José Caraballo Marcano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos:
1.- LUIS EMILIO ALTUVE DIAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.525.876, Residenciado en San Miguel Vía principal de Zea, Estado Mérida.
2.- CIRO ALFONSO ROSALES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.255.505, Residenciado en San Miguel Via Principal de Zea, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de mayo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano LUIS EMILIO ALTUVE DIAZ, manifestando que Ciro Rosales el día anterior, cuando este se encontraban en una fiesta y al salir comenzó a decirle palabras con grosería y le cayo a golpes y puntapiés desconociendo las razones, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 10 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-241 practicado al ciudadano Luis Emilio Altuve Díaz, mediante el cual los Dres. José Chávez y Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Así mismo, al folio 26 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-243, practicado al ciudadano Ciro Alfonso Rosales, mediante el cual los Dres. José Néstor Chávez y Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “lesión que no amerito asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días, tiempo que no lo imposibilita para realizar sus ocupaciones habituales (f. 01).
Motivación
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (antes artículo 417 ejusdem), el cual establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (6) meses; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes artículo 418 ejusdem), el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días, ambos delitos cometidos en perjuicio del LUIS EMILIO ALTUVE DIAZ Y CIRO ALFONSO ROSALES, Ahora bien, Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 ejusdem que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido por los demás delitos (…). La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión (…)”, y conforme al 98 del Código Penal Venezolano, que señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de dos (02) años, ocho (8) meses, Siete (7) días y doce (12) horas, de prisión, respectivamente, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinales 5° del Código Penal Vigente.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LUIS EMILIO ALTUVE DIAZ Y CIRO ALFONSO ROSALES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-