REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008321
ASUNTO : LP01-P-2005-008321
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos: JOSE GREGORIO SIMANCAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.241.089, domiciliado en Urb. Bubuqui V, casa Nº 41, El Vigía Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de mayo de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio N° NDI.3365 en el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano JOSE GREGORIO SIMANCAS, sindicado por el ciudadano HERMES QUINTERO, quien estaba para el momento de los hechos hospitalizado en el HULA y que cuando se encontraba durmiendo, este entró a su habitación y empezó a requisarle los bolsillos de su pantalón con intenciones de robarlo, no logrando su objetivo, ya que se despertó. Igualmente lo sindica el ciudadano ISTELIA RAFAEL VIELMA ALBORNOZ, quien se encontraba igualmente hospitalizado en el HUL; de haberle hurtado la cartera de color marrón, contentiva de documentos personales y aproximadamente mil setecientos bolívares, detenido en el lugar por el Sargento Idelfonzo Moreno, , motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSE GREGORIO SIMANCAS ZAMBRANO, es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, cuya sanción es de prisión de tres (03) meses a seis (06) años, siendo su término medio tres años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de mayo de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FREDDY ANTONIO GUEDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-