REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001326
ASUNTO : LP01-P-2006-001326
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Eberths José Caraballo Marcano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JESUS ALFONSO PEÑALOSA RUJANO, titular de la C.I. N° 16.908.329, con domicilio en el barrio San Miguel, sector La Loma, casa N° 07, Ejido Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de marzo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio N° 216 del Subcomisario Oswaldo Chirinos, Jefe de la Comisaría N° 02 del estado Mérida, en la oportunidad de remitir a la orden de este despacho al ciudadano Jesús Alfonso Peñalosa Rujano, sindicado por el ciudadano Mutiliano Rivas Díaz, quien le hizo una carrera el día 06-03-99 del Circulo Mi8litar a Mérida a unos jóvenes los cuales venían hacia la urbanización Carlos Sánchez los cuales se bajaron, quedándose el sujeto en mención para que le pagara y fue cuando intento atracarlo. En ese momento pasaba una comisión policial y al ver al sujeto dentro del taxi, procedió a detenerlo y haciéndole el respectivo cacheo, se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego, calibre 38, chopo revolver de un solo tiro, serial 6709, , motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, de la reforma del Código Penal Venezolano (antes 278), en perjuicio de MUTILANO RIVAS DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una sanción de prisión de tres (03) a cinco (05) años, , siendo su termino medio de cuatro (04) años de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión mayor de cuatro (04) años sin exceder de tres (03), siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 08-03-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FREDDY ANTONIO GUEDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-