REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003656
ASUNTO : LP01-P-2007-003656
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, abogado Hugo Enrique Quintero Rosales, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, según lo establecido en el articulo 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado y la acción penal se ha extinguido, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
ALEXIS JOSE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.081.548, con domicilio en la Aldea el Carrizal de la Parroquia San Francisco del Municipio Tovar estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12-11-2004, encontrándose de Guardia los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo 1ro José Vezga Castellanos y Marcos Antonio Mendoza, adscritos al destacamento N°16 de la Guardia Nacional con sede en el puesto de Control de Las González Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a eso de la una y treinta de la tarde de este dic, se presentó en dicho puesto un vehículo PLACAS: 499-DAU, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150068, SERIAL DE MOTOR: 188400394, MARCA: PEGASO, MODELO: 2081LC, AÑO: 1981, COLOR: ROJO Y NEGRO; CALSE CAMION, TIPO. PLATAFORMA, USO: CARGA, solicitándole dichos funcionarios al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía que conduce al Vigía, solicitándole la cédula y los documentos del vehículo quedando identificado como ALEXIS JOSE MOLINA MARQUEZ, y al efectuarle la revisión pudieron constatar los funcionarios actuantes, la presunta alteración de seriales del chasis, por lo que proceden a retener preventivamente dicho vehículo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 05 cursa Acta de entrevista del ciudadano ALEXIS JOSE MOLINA MARQUEZ, quien expuso que el vehículo lo había comprado hacia aproximadamente dos años en la población de Tovar al señor Ysnardo Guillen por la cantidad de veinticinco millones.
A los folios 6 y siete de las actuaciones fiscales cursa documento de Compra Venta a través del cual Ysnardo Guillen Pérez le vende al ciudadano ALEXIS JOSE MOLINA MARQUEZ, ante la Notaria de Tovar estado Mérida.
Al folio 17 cursa experticia de identificación de seriales N° 9700-067-SV-775 a través del cual los comisionados José Luis Carrero y Gerson Escalante concluyen que la chapa con el serial de carrocería ubicado debajo del asiento del chofer, lado derecho se encuentra en estado Original y que el serial de Carrocería ubicado en la parte delantera del chasis cara lateral izquierdo se encuentra Alterado y el serial de motor ubicado en el block se encuentra en su estado Original.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ALEXIS JOSE MOLINA MARQUEZ, es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una sanción de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su termino medio de tres (03) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de octubre de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, aprecia el Tribunal que mediante decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2005 (asunto penal n° LP01-S-2005-957), fue ordenada la entrega del vehículo “PLACAS: 499-DAU, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150068, SERIAL DE MOTOR: 188400394, MARCA: PEGASO, MODELO: 2081LC, AÑO: 1981, COLOR: ROJO Y NEGRO; CALSE CAMION, TIPO. PLATAFORMA, USO: CARGA” al ciudadano Alexis José Molina Márquez, bajo la modalidad de “guarda y custodia” (sic). En tal virtud, y como consecuencia de la terminación del procedimiento derivado del sobreseimiento aquí decidido, resulta procedente –conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal- hacer cesar tal depósito, y por ende, ordenar la entrega pura y simple del referido vehículo al ciudadano Alexis José Molina Márquez.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ALEXIS JOSE MOLINA MARQUEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la entrega plena al ciudadano ALEXIS JOSE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.081.548, de un vehículo PLACAS: 499-DAU, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150068, SERIAL DE MOTOR: 188400394, MARCA: PEGASO, MODELO: 2081LC, AÑO: 1981, COLOR: ROJO Y NEGRO; CALSE CAMION, TIPO. PLATAFORMA, USO: CARGA. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-