REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002746
ASUNTO : LP01-P-2007-002746
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 30 de enero de 2008, oportunidad en la cual, luego de ser admitida la acusación fiscal, el acusado, ciudadano NÉSTOR ALFONSO MORENO APOLINAR (identificado en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Primero
De la solicitud de suspensión condicional del proceso
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano NÉSTOR ALFONSO MORENO APOLINAR (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULAY MARLENY MORA CONTRERAS y MARYLIA MAGDALENA ZAMBRANO MORENO (identificadas en autos). En tal oportunidad el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció disculpas por el hecho.
En dicha oportunidad, las víctimas de autos manifestaron su acuerdo respecto a la concesión de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, aceptando las disculpas de éste; el Ministerio Público manifestó su acuerdo en tal sentido.
Segundo
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado (violencia física), está conminado en la Ley de la materia, con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, esto es, menor a tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano NÉSTOR ALFONSO MORENO APOLINAR (identificado en autos) admitió los hechos; expresó sus disculpas a las víctimas como forma de reparación del daño (conciliación); y se comprometió además a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. No consta en autos que el acusado haya sido beneficiario de tal medida en tiempo anterior o Coetáneamente a la presente solicitud. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal: audiencia preliminar, tratándose del procedimiento ordinario. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por espacio de un (1) año en la causa presente.
Se advierte expresamente al acusado, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión
En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (1) año en la presente causa seguida al ciudadano NÉSTOR ALFONSO MORENO APOLINAR (identificado en autos); Segundo: Impone al acusado NÉSTOR ALFONSO MORENO APOLINAR (identificado en autos), las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de de vida para su manutención personal y familiar; 2) Mantener un domicilio determinado en la jurisdicción del Estado Mérida, caso de modificación participarlo al Tribunal y/o Delegado de Prueba; 3) Someterse a la supervisión y orientación del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Mérida, adonde deberá acudir personalmente el acusado de autos, una vez firme la presente decisión; Tercero: Cesan todas las medidas de coerción personal y de protección previamente impuestas al imputado de autos; Cuarto: Remitir copia certificada del acta respectiva y del presente auto fundado, a la Oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. La presente decisión se adopta conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de la decisión en audiencia celebrada en esta misma fecha. Remítase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No: _________________________, conste. Srio.-