REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003566
ASUNTO : LP01-P-2006-003566
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos: OMAR DE JESUS VARELA MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 2.497.108.090.401, con domicilio en la Cuchilla de Aracay jurisdicción de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04-02-98, se inicia por denuncia del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMIREZ MONTOYA ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual expuso que por una discusión con el ciudadano Varela, este se armo de un garrote y los agredió a todos, es decir su persona, Maria Toribia González y Misael Antonio González, motivo por el cual se inicio la presente averiguación F.01)
Al folio 42 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano José González, mediante el cual se dejo constancia que se le suturó herida con 8 puntos, se indico tratamiento ambulatorio siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de catorce (14) días.
Al folio 43 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Juan Ramírez, mediante el cual se dejo constancia que se le brindo tto c/ inmovilización de áreas colocando férula, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de cinco (05) semanas.
Al folio 44 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Maria Toribia González, mediante el cual se dejo constancia que se le suturó herida con 32 puntos, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de veintiún (21) días.
Al folio sesenta (60) y siguientes obra decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 1999, en el cual se decreta la Detención Judicial del Ciudadano Omar de Jesús Varela.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a OMAR DE JESUS VARELA MONCADA, son los tipificados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, este Tribunal estima que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena de prisión se convierte en dos (02) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de febrero de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor OMAR DE JESUS VARELA MONCADA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el cese la medida de Detención Judicial decretada el 24 de febrero de 1999 por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se ordena excluir de pantalla del sistema ISSPOL, al ciudadano OMAR DE JESUS VARELA MONCADA. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo. Ofíciese a los organismos correspondientes del estado Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______ ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-