REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002633
ASUNTO : LP01-P-2007-002633
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, efectuada el día 24 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión del imputado y su fundamento
El día 23 de enero de 2008, siendo las 12:25 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano AVENDAÑO ZAMBRANO HÉCTOR GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.104.691, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1066, soltero, de ocupación tapicero, como consecuencia de la orden de aprehensión expedida por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06 de julio de 2007, oficio n° LJ01OFO2007011414, asunto principal LP01-P-2007-002633.
Efectuada la correspondiente audiencia de presentación de imputado en fecha 24 de enero de 2008, corresponde ahora, fundamentar por auto separado las decisiones adoptadas en la señalada fecha.
En la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO (identificado en autos) como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de la adolescente ELIZABETH CAROLINA AVENDAÑO ESCALONA, contemplado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Segundo
Motivación
I
De acuerdo a las actas del proceso, los hechos que dieron lugar a la detención judicial del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO (identificado en autos), son los siguientes: Con ocasión de denuncia formulada por la adolescente AVENDAÑO ESCALONA ELIZABETH CAROLINA (15), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, de fecha 16 de abril de 2005, ésta señaló sintéticamente: “Vengo a denunciar a mi papá HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO porque desde hace meses me ha estado violando a la fuerza y ayer mi mamá me llevó y me hizo los exámenes y también hoy y estoy embarazada, tengo cuatro meses y eso me lo hizo mi papá (…) Eso me lo hizo en la casa donde vivimos, en la cama donde duerme con mi mamá, hace meses, han sido varias veces, pero no recuerdo que mes….” (f. 1).
De la revisión de las actuaciones siguientes: Consta en autos: actuaciones realizadas en el curso de la investigación penal, entre ellas: 1.- Prueba de embarazo a la adolescente AVENDAÑO ESCALONA ELIZABETH KAROLINA (15) con resultado positivos (f. 2-5); Copia Certificada de acta de nacimiento de la víctima, adolescente AVENDAÑO ESCALONA ELIZABETH KAROLINA en la que consta que la misma nació en fecha 24-11-1989 y es hija de los ciudadanos HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, cédula de identidad n° 10.104.691 y de ROSA EYRI ESCALONA AVENDAÑO, cédula de identidad n° 8.033. 040 (f. 6); Acta de Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la casa n° 0-60, ubicada en los Chorros de Milla, Barrio Unión, final calle 3, Mérida, Estado Mérida (f. 9 y 10); auto de apertura de investigación penal (f. 13); Acta de declaración de la ciudadana ZAMBRANO DE AVENDAÑO MARÍA ADELAIDA (abuela de la víctima y madre del investigado) quien dijo entre otras cosas: “Yo soy la abuela de Elizabeth y tengo conocimiento que mi hijo HÉCTOR GUSTAVO violó a su hija, mi nieta ELIZABETH y ella actualmente se encuentra embarazada... la llevé al médico y fue cuando me dijeron que estaba embarazada, yo enseguida le pregunté que qué había pasado y qué hombre le había hecho eso y ella me dijo que ningún hombre la había tocado, enseguida le pregunté que quien le había hecho eso, ella no quería decir nada hasta que me dijo que me iba a decir pero que yo no le fuera a decir nada a su mamá porque la mamá la iba a botar de la casa, fue cuando me dijo que el único que la había tocado había sido su papi, me dijo que el le había tocado los senos y que le decía que hiciera el amor con él porque su mamá no quería hacer nada con él, que esto se lo estaba haciendo desde que ella tenía doce años….” (f. 25); Acta de declaración de la ciudadana ESCALONAVENDAÑO ROSA EYRI (madre de la víctima y esposa del investigado) quien en fecha 3-6-2005, dijo entre otras cosas: “Bueno yo soy la madre de ELIZABETH KAROLINA AVENDAÑO, de 15 años de edad, resulta que yo ha (sic) ella en los primeros días de este año, yo la noto como muy gorda y no le venía el periodo, entonces le pregunto que si estaba embarazada y ella me respondía que no (…) la abuela Adelaida la llevó para el ambulatorio de Belén y allí le hicieron una prueba de embarazo y salió positivo, yo hablé con ella y como no había nada que esconder le pregunté que de quien había salido embarazada y me contestó que de el papá, que cuando estaba sólo le decía que cerrara la puerta del cuarto y que fuera y tenía relaciones…” (f. 47); Acta de declaración de la ciudadana ZAMBRANO DE AVENDAÑO MARÍA ADELAIDA (abuela de la víctima y madre del investigado) quien en fecha 3-6-2005 entre otras cosas dijo: “En los primeros días del mes de abril de este año mi nieta Elizabeth me dice que le duele la barriga y que la sobe, entonces yo al revisarla le veo el estómago muy grande y los senos grandes, entonces yo por la experiencia noté que estaba como embarazada, la llevé al médico en el ambulatorio Belén, allí le sacaron la sangre y cuando me dijeron el resultado yo le digo a Elizabeth que lo que tiene es que está embarazada, que con quien había estado y me dice que me iba a contar pero que no le dijera nada a la mamá porque la botaba de la casa y me dijo abuela fue papi, entonces me fui para la casa y hablé con la mamá…” (f. 48); Informe médico a nombre de la adolescente ELIZABETH KAROLINA AVENDAÑO donde se diagnostica embarazo precoz de 18 semanas (f. 54); Toma de muestras de sangre para prueba de perfil genético de la víctima ELIZABETH KAROLINA AVENDAÑO (f. 61); Evaluación psiquiátrica del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, donde la experta psiquiatra Dra. VITALIA RINCÓN determina “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental, sin trastornos de personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación.” (f. 62); Evaluación psiquiátrica de la adolescente ELIZABETH KAROLINA AVENDAÑO ZAMBRANO, donde la experta psiquiatra Dra. VITALIA RINCÓN determina “Se trata de adolescente femenina de 15 años de edad en quien se evidencia un RETARDO MENTAL MODERADO para el momento de su evaluación. Dicha alteración mental es permanente e irreversible. Los sujetos afectos de Trastorno pueden ser fácilmente manipulados por terceros o personas inescrupulosas…” (f. 73); Boleta de citación librada por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO para recibirle declaración en fecha 09-06-2006 (f. 111); Reporte de resultados de análisis de perfil genético en el que se concluye: “Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano HECTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, respecto a ELIANNY MISSEL AVENDAÑO ESCALONA de ocho meses de edad, se puede concluir que es una PATERNIDAD PRACTICAMEN PROBABLE.”(f. 132); Boleta de citación librada por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO para recibirle declaración en fecha 11-05-2007 (f. 135); Oficio de la Policía del Estado Mérida en la que consta los resultados negativos de citación del investigado, ya que en la dirección señalada no habita nadie (f. 137); Declaración de la ciudadana MARÍA ADELAIDA ZAMBRANO RONDÓN quien interrogada acerca del paradero del investigado dijo: “… la verdad que yo no se donde se encuentra, él me llamó y me dijo que el hijo iba a nacer como diera lugar y que eso no importaba porque era otro hijo más y que no lo iban a encontrar por ningún lugar…” (f. 143), surgen elementos que demuestran la ocurrencia del abuso sexual agravado, en perjuicio de la adolescente víctima de manera continuada.
Dicha conducta encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de la adolescente ELIZABETH CAROLINA AVENDAÑO ESCALONA, contemplado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Delito no prescrito por su data y que se halla conminado con pena privativa de libertad: prisión de cinco a diez años, con aumento de una cuarta parte; pena de suyo gravosa como es evidente por su calidad y cuantía.
II
En lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en el hecho acreditado supra, por parte del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO (identificado en autos) se aprecia las declaraciones de los ciudadanos Avendaño Escalona Elizabeth Carolina, Zambrano de Avendaño María Adelaida y Escalona Avendaño Rosa Eysi, quienes fueron directos y enfáticos al señalar a HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, como la persona que abusó sexualmente de la adolescente víctima de autos; existiendo en autos informe de experticia de ADN que señala la paternidad probable (99.98%) del imputado en relación a la hija de la víctima, quien a su vez es hija del imputado. Así se declara.
III
Respecto a la presunción grave de peligro de obstaculización tenemos que el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO es una persona que no tiene arraigo conocido; la pena eventualmente aplicable es superior a 10 años en su límite máximo; el hecho derivó en la preñez de la víctima y consiguiente maternidad no deseada por parte de la adolescente víctima, quien además padece un retardo mental fehacientemente acreditado en autos, lo que la hace especialmente vulnerable a presiones para declare en sentido contrario a la verdad; aunado a la reticencia del investigado en acudir al despacho fiscal durante la parte inicial de la investigación ya emprendida; todo lo cual, objetiva la presunción prevista en el artículo 251, numerales 1, 2 , 3 y 4, del Código Orgánico procesal Penal; razones que hacen procedente –en aras de garantizar la sujeción del imputado al proceso y la búsqueda de la verdad- el mantenimiento de la medida privativa de libertad contra el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO (identificado en autos), a ser cumplida en el Internado Judicial Los Andes. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO AVENDAÑO ZAMBRANO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.104.691, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1066, soltero, de ocupación tapicero, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de la adolescente ELIZABETH CAROLINA AVENDAÑO ESCALONA, contemplado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; medida que será cumplida en el Internado judicial Los Andes; Segundo: ORDENA TRAMITAR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial Los Andes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor actuantes, de la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_____________________________________________________, conste. Sria.-