REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000196
ASUNTO : LP01-P-2008-000196

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 18 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano PAREDES SANTIAGO JOSÉ NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.729.444, por el delito de DESACATO, contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Solicitando asimismo, la aplicación de principio de oportunidad en la presente causa, conforme al artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 15 de Enero de 2008, las ciudadanas abogadas Micelin Soublette y Yecenia Marquina, quienes son representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se presentaron a la Comisaría Policial n° 22 de Pueblo Llano, Estado Mérida, a objeto de solicitar colaboración de la policía para la verificación del cumplimiento de medida de separación de entorno familiar dictada en fecha 26-12-2007, en contra del ciudadano José Nicolás Paredes. Los funcionarios se apersonaron a la residencia de la víctima María Candelaria Terán, ubicada en el sector de Motus Alto, del Municipio Pueblo Llano, casa s/n°, Estado Mérida y al encontrar al sospechoso en el lugar procedieron a su aprehensión.

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL (folio 2) se acredita que la aprehensión del imputado de autos, se produjo el día 15-01-2008, luego de la solicitud efectuada por las representantes del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente y de haber encontrado al imputado de autos en el interior del inmueble antes señalado; 2.- Entrevista a la ciudadana TERÁN RIVERA MARÍA CANDELARIA, quien manifestó “…legó una comisión policial con las abogadas de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) del Municipio de Pueblo Llano… una vez que hicieron acto de presencia dialogaron con mi persona, preguntándome que dónde se encontraba el señor Nicolás Paredes Santiago, quien es mi esposo, yo le dije que no se encontraba, pero la niña pequeña de nombre María Yaquelin de cuatro (04) años de edad, le dijo le dijo a las abogadas de la LOPNA que su papá estaba dentro de la casa, por lo que yo le dije a mi esposo que saliera del cuarto, entonces él no quiso salir del cuarto por lo que él se salió por la parte de atrás de la casa y se fue corriendo hacia una zona enmontada, luego la comisión policial conjuntamente con las abogadas de la LOPNA se retiraron del lugar…como a las siete y media de la noche la policía lo había agarrado más arriba…” (f. 4); 3.- Acta de notificación de medida de separación de entorno y medida de tratamiento psicológico o psiquiátrico a favor de la niña María Isabel Paredes Terán (12) suscrita por el imputado de autos (f. 5); 4.- Acta de recepción del procedimiento y aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida (f. 7).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera encontrado en su residencia ubicada en el sector de Motus Alto, del Municipio Pueblo Llano, casa s/n°, Estado Mérida, contraviniendo la medida de protección (separación de entorno familiar) dictada por el Consejo de Protección del niño y del adolescente en fecha 27 de diciembre de 2007. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de DESACATO, en razón de que el imputado violentó la orden que le fuera notificada de su separación del entorno familiar; dictada por el órgano competente para la protección del niño y del adolescente; delito contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en el interior del lugar del hecho (hogar común con la víctima) -como ya se dijo- contraviniendo la medida a él impuesta, por el órgano de protección de los derechos del niño y del adolescente, siendo observado por los funcionarios actuantes, lo cual, constituye evidencia importante del denunciado hecho y lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ NICOLÁS PAREDES SANTIAGO (identificado en autos), respecto al delito de DESACATO, contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

II
En cuanto a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad –artículo 37.1 del código Orgánico Procesal Penal- formulado en la referida audiencia por el representante fiscal, observa el Tribunal que el hecho punible imputado contempla pena privativa de libertad de prisión de 6 meses a 2 años, es decir, no supera el límite de tres (3) años; el hecho es infrecuente y no afecta gravemente el interés público, porque si bien es cierto el imputado contravino –con su presencia en el hogar de la víctima- la medida a él impuesta, no es menos cierto que es el hogar de su esposa y sus hijas, a quienes tiene el derecho de ver y compartir con ellas.

Así resulta procedente declarar con lugar la aplicación de tal principio de oportunidad en el caso bajo examen, conforme al artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo determinado anteriormente, resulta dable declarar la extinción de al acción penal con fundamento en el artículo 48.5 eiusdem. Consiguientemente, es procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.3 ibidem, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la imputado JOSÉ NICOLAS PAREDES SANTIAGO, precalificando el hecho como DASACATO a la Medida dictada por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Pueblo Llano, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 270 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara con lugar la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.5 eiudem. CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 eiusdem. QUINTO: Ordena La inmediata libertad del ciudadano JOSÉ NICOLAS PAREDES SANTIAGO. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes, de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA


EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________y oficios___________________, conste. Srio.-