REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004882
ASUNTO : LP01-P-2007-004882

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 27 de diciembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO ANTONIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.243.895, soltero, reservista del ejercito, domiciliado en Lagunillas, avenida Las Palmas, casa n° 30, Estado Mérida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial; medidas de coerción personal del imputado; así como medidas de protección a favor de la víctima: Prohibición de acercarse a la víctima y asistencia a centro especializado en materia de Violencia de género.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: el día 24.12.2007, aproximadamente a la una de la tarde, el imputado de autos se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, que se hallaba aparcado en el estacionamiento del supermercado Garzón; golpeando a las ciudadanas DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACÓN y TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad), quienes son su concubina y tía política respectivamente; siendo por ello aprehendido en principio por los vigilantes del referido establecimiento comercial y entregado a los funcionarios policiales captores.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 4) se acredita que el día 24.12.2007, aproximadamente a la una de la tarde, funcionarios policiales practicaron la detención del ciudadano GERARDO ANTONIO CHACÓN, en las adyacencias de la Panadería Croacia, ubicada en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida luego de salir huyendo después de golpear a su esposa y tía política, identificadas como DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACÓN y TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad) en presencia de los niños que les acompañaban; Entrevista a la ciudadana DOLLY CLARIZZE RANGEL DE CHACÓN quien manifestó “mi esposo había entregado la guardia de la reserva como a las doce y media del mediodía de hoy, me llamó y dijo que lo pasara buscando que él se encontraba en la parada de Girando por la avenida Urdaneta…nos trasladamos hacia el Garzón pero mi esposo estaba muy molesto porque en el carro también estaba mi tía Teresa y como han tenido problemas, él empezó a pelear porque ella estaba allí, la empezó a insultar de todas formas y le dio un golpe por un brazo, yo para evitarlo me metí a agarrarlo, pero como estaba muy alterado me golpeó por los brazos estrujándome, de inmediato nos salimos del carro y vinieron personas a ayudarnos porque él estaba muy agresivo, de inmediato me metieron junto a mi tía y mis dos hijos para la garita de vigilancia del estacionamiento del Garzón, varios carros trancaron el carro de nosotros para que él no se fuera, debe ser que se salió del carro y se fue corriendo. Al rato me dijo un señor que ya podía salir porque lo había agarrado la policía…” (f. 8); Entrevista a la ciudadana TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad) quien dijo “iba en el carro con mi sobrina Dolly Clarizze Rangel de Chacón cuando ella buscó a su esposo Gerardo Chacón en la parada de Girando, éste se molestó al verme y empezó a discutir, antes de llegar al Garzón…se puso muy grosero y alterado, la estrujaba a ella y a mi también, él se molestó porque ella estaba conmigo y le decía que por qué había traído a esa vieja, yo no sabía qué hacer, él legó y me agarró por los brazos y me estrujó dándome un golpe muy fuerte por el brazo izquierdo…” (f. 9); acta de recepción de procedimiento, donde consta que el imputado carece de registros policiales (f. 10); Informe de Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana TERESA DE JESÚS MALDONADO DE RANGEL (74 años de edad), donde consta: “Edema y equimosis violácea localizada en el antebrazo izquierdo. Conclusiones: Lesiones que no ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días….” (f. 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Habida cuenta de los resultados antes referidos, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (en persona incapaz), previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que éste fue aprehendido el mismo día y a poco de haber agredido físicamente a la víctima.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, el mismo día y apoco del hecho (agresión física) de que fue objeto la víctima TERESA DE JESUS MALDONADO (persona de avanzada edad: 74), lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERARDO ANTONIO CHACÓN, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 87.6 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana TERESA DE JESUS MALDONADO, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima; 2.- Prohibición al imputado, realizar por si mismo o por intermedio de interpuestas personas, actos de persecución, agresión física o verbal, amenazar o acosar a la víctima o algún familiar de ésta, conforme al artículo 87 eiusdem.

Adicionalmente, el Tribunal estima necesario ordenar la práctica de examen psiquiátrico al imputado de autos, a ser realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado RAMÓN AVILIO ARELLANO RANGEL (identificado en autos) y con preferencia, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1. Sujeción a la vigilancia y supervisión del Jefe de la reserva en el Estado Mérida, quien deberá informar al Tribunal periódicamente acerca de la conducta del imputado; y 2. Presentación personal del imputado, ante el Tribunal cada quince (15) días; conforme al artículo 256, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley de la materia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.


Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado autos Gerardo Antonio Chacón, por el delito de Violencia Física Agravada, contemplado en artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se ordena tramitar la causa por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley en precedente cita. 3.- Se impone al imputado de autos las siguientes medidas de coerción persona. 1.- Presentación ante el Tribunal cada quince días ante Tribunal; y Someterse a la vigilancia y supervisión del Jefe de la Reserva Militar con jurisdicción en Estado Mérida, a quien se acuerda oficiar lo pertinente y quien deberá informar al Tribunal acerca de la conducta del imputado de autos. 4.- Impone al imputado de autos la siguiente medidas de protección de la ciudadana Teresa de Jesús Maldonado de Rangel: 1: Prohibición de acercarse a la víctima y 2: Prohibición de realizar o por interpuestas personas actos de agresión física y verbal en perjuicio de aquella, conforme a los numeral 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. 5.- Ordena practicar examen psiquiátrico al imputado de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a donde deberá concurrir el mismo el día 07 de enero de 2008. Ofíciese lo pertinente. 6.- Remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de verificar la procedencia de apertura de investigación penal con ocasión de las presuntas lesiones sufridas por el imputado. 7.- Se ordena la libertad inmediata del imputado. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes de la publicación del presente auto. Finalmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control n° 02 de este Circuito.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio n° ____________________________________, conste. Srio.-