REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003159
ASUNTO : LP01-P-2006-003159
Visto el resultado de la audiencia realizada el día 9 de enero de 2008, a los fines de resolver sobre la solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, formulada por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, defensor de la ciudadana ZULAY COROMOTO SULBARÁN GUTIÉRREZ, mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 5 de octubre de 2007. A los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
Del pedimento de la defensa
El defensor en mención, invocó como fundamento de su solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, lo siguiente:
“…El 14 de julio de 2006 fue presentada en audiencia para la calificación de aprehensión en flagrancia, la cual fue declarada por el Tribunal (por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito) y acordó la medida de presentación cada 22 días.
En fechas 19 de enero y 20 de marzo, y 23 de julio de este año, se solicitó fijar plazo para que la Fiscalía culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, y hasta la fecha no se ha fijado plazo…” (f. 68).
Segundo
Motivación
De la revisión efectuada al presente legajo de actuaciones, aparece que la presente causa se inició conforme a procedimiento policial efectuado en fecha 12 de julio de 2006, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida.
Consta en el expediente que en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal en fecha 14.07.2006, al calificar la aprehensión de la imputada respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito –artículo 470 del Código Penal-, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el inicio de la causa hasta el presente (exclusive), ha transcurrido un tiempo igual a Un (1) año, cinco (5) meses y 26 días, lapso que rebasa el límite de seis (6) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación a cargo del Ministerio Público luego de la individualización del(los) imputado(s).
Ahora bien, de acuerdo a la Constitución en vigor (artículo 49) toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable; derecho este que se entronca con la garantía del debido proceso en lo atinente a la duración del proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), como manifestación de la obligación del Estado en dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los justiciables; aspectos éstos que en su conjunto se hallan vinculados con la noción fundamental del Estado social, de Derecho y de Justicia.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el carácter instrumental del proceso penal, éste debe durar (en cada una de sus fases) el tiempo razonable para su normal y adecuada tramitación, tal como ha sido establecido en la doctrina y jurisprudencia internacional, y nacional al señalar que:
“Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o formalidades inútiles. DILACIONES INDEBIDAS. Concepto que comprende el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados.
Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales, y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos) es un derecho del proceso, este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, cual que para considéralo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medio de quienes administran justicia, Tribunales de la República, y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerse en adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales.
El cumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarreara sanciones.” (SC 18-7-02)
Así, y para el caso concreto, tomando en cuenta lo afirmado por la Fiscala del Ministerio Público actuante, en cuanto a la concesión de un plazo de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, en atención al principio de oficialidad (según el cual el Ministerio Público está en la obligación de investigar todos los hechos delictivos de su competencia) y en resguardo del derecho al debido proceso, y dentro de este, el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, predeterminado en la Ley; surge necesario y proporcional, conceder el lapso pedido por al Ministerio Público para la conclusión de la presente investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Otorga el plazo de sesenta (60) días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público -contados a partir de la publicación del presente auto- para la conclusión de la investigación en la presente causa, y presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público actuante; 2) Ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal de procedencia a objeto de cumplir con lo ordenado en el particular anterior. Así se decide. Las partes fueron notificadas en la audiencia celebrada en esta misma fecha. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HEBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha___________se remitió lo ordenado mediante oficio n°__________, conste. Srio.-
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