REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004889
ASUNTO : LP01-P-2007-004889
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de presentación de imputado, efectuada el día 27 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALEXIS CASTILLO PEREIRA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial y medidas de protección a favor de la ciudadana MICAELA PEREIRA DE ROJAS, consistentes en: El abandono inmediato del hogar común y la prohibición de realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima, por si o por interpuesta persona, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3 y 6.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 25 de diciembre de 2007, en horas de la mañana (11:30 pm.) funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, de la Policía del Estado Mérida se hicieron presentes en la casa n° 73, calle 2, sector El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo informados por la ciudadana MICAELA PEREIRA DE ROJAS (víctima) que minutos antes, su hijo de nombre JESÚS ALEXIS CASTILLO PEREIRA, la había golpeado en dos oportunidades y había roto varios enseres del hogar, quien se hallaba en un local contiguo; siendo por tal motivo aprehendido el imputado de autos.
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) ACTA POLICIAL de fecha 25.12.2007 (folio 2) en la consta la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXIS CASTILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.125.177, soltero, obrero, luego de recibir denuncia verbal de la ciudadana MICAELA PEREIRA DE ROJAS (víctima y madre del imputado), quien manifestó que en horas de la mañana del día 25 de diciembre de 2007 el ciudadano arriba mencionado, al llegar ebrio a la casa, la agredió físicamente; 2) Entrevista a la ciudadana MICAELA PEREIRA DE ROJAS (víctima) quien manifestó “…mi hijo Jesús Alexis Castillo llegó a la casa como a las once de la mañana, estaba tomado empezó a discutir con su papá porque lo mandó a bajar el volumen ya que Alexis le subió muy alto el volumen al equipo de sonido, su papá le dijo que le dolía mucho la cabeza, entonces mi hijo se molestó y lanzó el control del equipo al suelo y lo partió, también el tomacorriente lo partió porque desenchufó a la fuerza el equipo, una silla también la partió y el equipo y un televisor lo iba a lanzar pero nosotros se lo quitamos, yo me molesté porque a mi me cuesta mucho para tener las cosas y se lo dije, fue cuando mi hijo me golpeó en la cara en el pómulo izquierdo y también me golpeó por la espalda…” (f. 3); Entrevista a la ciudadana CASTILLO PEREIRA LUSLAY COROMOTO quien dijo “El día de hoy mi hermano se encontraba en la casa de mis padres discutiendo, puso l radio con volumen alto, fue cuando mi papá le pidió que cambiara la música y que le bajara volumen porque le estaba doliendo la cabeza, mi hermano tenía el control del equipo y lo tiró a la pared destrozándolo ahí empezaron a discutir agarrando a golpes mi hermano a mi papá que se encontraba tomando, fue cuando mi mamá, mi hermana y yo intervinimos para que no pelearan más, fue en ese momento que me caí y me hice unos raspones y golpes en el antebrazo izquierdo, intentando calmarlo mi hermano dañó una silla de la cocina fue cuando mi mamá le dijo que no dañara las cosas así porque eso nos costaba dinero y agarró a mi mamá a golpes por la cara y espalda…” 4) Entrevista a la ciudadana CASTILLO PEREIRA MARIAN OLIBET quien dijo “…me encontraba en mi casa ubicada en el Arenal, urbanización Carlos Gainza, en compañía de mi hermana, mi mamá, mi papá, mi hermano y otras dos personas… mi hermano de nombre Alexis se encontraba tomado y empezó a discutir con mi papá que también se encontraba ebrio ya que mi hermano estaba escuchando música y mi papá le pidió cambiara la música y que le bajara volumen porque le estaba doliendo la cabeza, mi hermano tenía el control del equipo en las manos y lo tiró a la pared dañándolo, empezaron a discutir y mi hermano agarró a golpes a mi papá…mamá le dijo que no dañara las cosas y agarró a mi mamá a golpes por la cara y la espalda…” (f. 6); 5) Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MICAELA PEREIRA DE ROJAS (víctima), donde consta: “1. Edema localizado en la mejilla izquierda. 2. Dos contusiones equimóticas localizadas en la región escapular izquierda. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días salvo complicaciones secundarias” (f. 12); 6) Inspección in situ practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar (f. 15).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, conllevan a afirmar que en efecto la aprehensión del imputado de autos se produjo en forma flagrante, ya que la misma es consecuencia directa e inmediata en el tiempo, de la agresión física causada a la víctima (golpes en la cara y espalda), lo cual constituye el delito de violencia física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, se cumplen a cabalidad los requisitos de la flagrancia, conforme a los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito y perseguible de oficio. Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALEXIS CASTILLO PEREIRA, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MICAELA PEREIRA DE ROJAS; previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, en vista del ataque físico sufrido por la víctima y la conducta violenta en el hogar observada por el imputado y en virtud de la necesidad de impedir la reiteración de episodios violentos de mayor o igual intensidad, estima necesario acordar las siguientes medidas de protección a favor de la víctima: Abandono inmediato del hogar común y la prohibición de realizar por sí o por interpuestas personas, actos de agresión verbal o física en perjuicio de la víctima, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo impone al imputado de autos, las siguientes medidas de coerción personal: presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días y la obligatoriedad de recibir atención en Centro especializado en la atención de personas con problemas de drogadicción y consumo de alcohol, conforme al artículo 92.8 eiusdem.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado autos Jesús Alexis Castillo Pereira, identificado en autos, por el delito de Violencia Física, contemplado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Ordena tramitar la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley en precedente cita, debiendo remitirse las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. 3.- Impone al imputado de autos las siguientes medidas de coerción personal: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal cada quince días; y someterse a programa de atención a personas con problemas de adicción alcohólicas y estupefacientes. 4.- Impone al imputado de autos la siguiente medidas de protección: 1: Abandono inmediato del hogar; y 2: Prohibición de realizar o por interpuestas personas actos de agresión física y verbal en perjuicio de aquella, conforme a los numeral 5 y 6 del artículo 87 eiusdem; 5.- Ordena la libertad inmediata del imputado. Notifíquese al representante fiscal y defensor actuantes. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________ y oficios n° ____________________________________, conste. Srio.-
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