REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010532
ASUNTO : LP01-P-2006-010532

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a: SAUL VILLAMIZAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.470.407, con domicilio en El Pedregal, Finca Los Pinos, sector el Rincón, Tabay Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de noviembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió oficio emanado de la Comandancia General de la Policía Nº 13 Tabay, donde remitieron a la orden de ese despacho a SAUL VILLAMIZAR CALDERON, quien se encontraba sindicado por la ciudadana MARGARITA CARVAJAL VILLAMIZAR de haberla golpeado en su residencia hasta el punto de agarrar un cuchillo ocasionándole herida cortante en la región del brazo y codo izquierdo, requiriendo ser saturada y recibir tratamiento médico cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de doce (12) días, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. ( Folio 01 )

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputa a SAUL VILLAMIZAR CALDERON, son los tipificados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, es decir, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Para el primer delito, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la sanción correspondiente es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión. Para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES la sanción correspondiente es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión
Ahora bien, en virtud de que los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca prevén sanciones de prisión, se hace necesario aplicar lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal que señala: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo cual haciendo una operación matemática, las penas de prisión arrojarían un total de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 24 de noviembre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de SAUL VILLAMIZAR CALDERON, por los delitos de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de MARGARITA CARVAJAL VILLAMIZAR, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión y Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
gms