REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010655
ASUNTO : LP01-P-2006-010655

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a MAXIMO ARAQUE TORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 666.717, domiciliado en el pasaje Rómulo Gallegos N° 1-98, barrio Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de Febrero de 1999 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en arrollamiento de peatón con dos lesionados, con saldo de una persona muerta y una persona lesionada, identificadas como Gladys Esperanza Quinchoa Chasoy (occisa) y Marelis Yamileth Dávila Peña (lesionada), en hecho ocurrido el 05/002/1999 en la avenida Principal de Santa Juana, frente a las residencias Mucuchíes, Mérida Estado Mérida motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 15 corre inserto informe médico legal sobre la niña Marelis Yamileth Dávila Peña, en el cual los expertos forenses concluyen que las lesiones sufridas tenían un lapso de curación de (07) siete días.
Al folio 30 riela informe de autopsia forense practicado sobre el cadáver de Gladys Esperanza Quinchoa Chasoy, en el cual expertos forenses concluyen que la causa de la muerte fue contusión encéfalo craneal, estallido del ventrículo izquierdo, hemorragia interna producto del arrollamiento.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputa a MAXIMO ARAQUE TORO, son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio dos (02) años nueve (09) meses de prisión y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25) días de arresto, delitos éstos cometidos en perjuicio de GLADYS ESPERANZA QUINCHOA CHASOY (occisa) Y MARELIS YAMILETH DÁVILA PEÑA (lesionada).
Ahora bien, este Tribunal observa que ambos delitos prevén sanciones distintas, esto es, prisión y arresto, por lo cual se hace necesario hacer la conversión de la pena de arresto a prisión conforme al artículo 89 del Código Penal, de allí que haciendo una operación matemática al delito de Lesiones Culposas Leves, el mismo se transformaría en doce (12) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumados al delito de Homicidio Culposo arrojaría un total de pena a aplicar de dos (02) años, nueve (09) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años, nueve (09) meses, doce (12) días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupa se cometieron presuntamente el 08 de Febrero de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MAXIMO ARAQUE TORO, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de GLADYS ESPERANZA QUINCHOA CHASOY (occisa) Y MARELIS YAMILETH DÁVILA PEÑA (lesionada), en virtud de estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, ofíciese. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.
gms