REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000043
ASUNTO : LP01-P-2008-000043


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

EL Fiscal Auxiliar Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03-05-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.654, soltero, agricultor, hijo de Gladis Carrero y Bartolo Contreras, domiciliado en el Sector La Vega de Guaraque, casa sin número (cerca de Mercal), Municipio Guaraque del Estado Mérida. Teléfono: 0426-8765013 y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- S e pre-califique el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1.) Consta en acta policial que riela al folio seis de la causa debidamente suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) Nº 96 Hernán Guerrero y Cabo 2do (PM) Nº 458 Luís Díaz, adscritos a la Comisaría policial Nº 8, Tovar, Estado Mérida, que en fecha 06 de Enero del año 2008, siendo aproximadamente la una hora y cuarenta minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje observaron en el Terminal de pasajeros a un ciudadano en una actitud sospechosa quién vestía para el momento un pantalón blue jeans, camisa de color verde a cuadros, zapatos deportivos color azul, a quién se le solicitó su identificación y se le practicó una inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón a la altura de la rodilla, una bolsa plástica transparente, contentiva de diez (10) envoltorios de papel aluminio, con porción pequeña de restos vegetales presuntamente (marihuana), razón por la que se identificó como DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, de 19 años de edad, quién manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.445.654, domiciliado en las Vegas, Vía principal de Guaraque del Estado Mérida, de profesión agricultor, y fue trasladado hasta la comisaría Nº 3 de Tovar, participándole del procedimiento al Fiscal Octavo de proceso acerca del procedimiento


De los elementos de Convicción


2.). Planilla de cadena de custodia Nº 8-0006 de fecha 06-01-2008 folio 13
. Solicitud de posibles registros policiales del aprehendido de autos ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO folio 14
. Acta de Investigación Penal folio 15
. Inspección Nº 003, practicada en el sitio en el que se suscitaron los hechos folio 16
. Toxicologica In Vivo con sus correspondientes resultas, (observándose que las resultas son negativas en la sustancia de marihuana tanto para la sangre como para la orina y raspado de dedos) folio 17
. Experticia Botánica en la que se desprende que la cantidad de la sustancia incautada es de 10 gramos con 900 miligramos folio 18
. Al folio 19 consignan identificada con la nomenclatura 9700-2001-003 respuesta a la solicitud hecha acerca de posibles registros policiales o Antecedentes
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada con un peso bruto de un (10) gramos con cuatrocientos (900) miligramos, son propiedad del hoy imputado de autos ciudadano DARWIN BARTOLO ONTRERAS CARRERO y los mismos se encontraban dentro de la esfera de su control., por tal razón, debe acreditársele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores, pues la sustancia ilícita (marihuana) fue incautada en el cuerpo del imputado.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,pues si bien es cierto que el legislador es específico al hablarnos de las cantidades que deben ser incautadas para la configuración de uno u otro tipo penal sobre la materia, no menos cierto es que en el caso que hoy tenemos bajo exámen no se equipara la cantidad incautada con la prueba toxicológica in vivo practicada al imputado de autos ,como para llegar a presumir que estamos en presencia de un consumidor, menos aún tratar de justificar que lo decomisado podría ser utilizado por el aprehendido para su dosis personal.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ALVARO ALBERTO ROSALES.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Guaraque, contadas éstas desde el día 14 de Enero del presente año

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como en situación de Flagrancia la aprehensión del imputado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, supra identificado, por considerarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comparte la precalificación de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: Se acuerda aplicar en la presente causa el procedimiento ORDINARIO por considerar que la solicitud es hecha por el Ministerio Público y tomando en cuenta que es el titular de la acción penal es menester tomar en cuenta el hecho de la necesidad de realizar otras diligencias en la investigación. CUARTO: Se acuerda imponer al imputado de marras la medida sustitutiva a la Libertad de presentaciones cada treinta (30) días por ante por ante la Prefectura del Municipio Guaraque, contadas a partir del día lunes 14 de enero del año en curso, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Autoridad Civil encargada lo fines de que tenga conocimiento de esta medida impuesta.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA


ABG MERLE MORY