REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000058
ASUNTO : LP01-P-2008-000058

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Especial en la materia Abogado Maria Josefina Díaz Hernández del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano MAXIMO DELGADO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.043.466, casado, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-07-1971, natural Ciudad de Timotes, del Estado Mérida, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miriam Delgado Quintero y Domingo Suárez Delgado, con residencia en Sector Los Llanitos, mas abajo de la bomba de Timotes, primera entrada, casa sin número, (de color amarillo), Timotes del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FLOR MARIA QUINTERO HERNANDEZ ANA TERESA DELGADO QUINTERO Y EDILSA DELGADO QUINTERO

EXPOSICION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abogado. ABG. MARIA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, quien expuso como sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano MAXIMO DELGADO QUINTERO, por delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 y articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una medida de protección a las victimas de conformidad con el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 , numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal


EXPOSICION DE LA DEFENSA


Defensora Pública ABG. ILIA MARQUEZ, quien expuso: “En primer lugar la defensa considera, en cuanto a la conducta de mi representado, que el delito de acoso y el hostigamiento, no presento objeción, ya que se evidencia en relación a las declaraciones de las niñas y del medico forense y en cuanto a la violencia sicológica, si existe daño emocional, no consta en autos el examen psiquiátrico y me adhiero a los demás solicitado por la representación fiscal y solicito que le practique un examen siquiátrica y corporal en concordancia del articulo 9 de la Ley especial y en cuanto la medidas solicito se presente por ante la Prefectura de Timotes o la comandancia de la Policía de Timotes, para que el no presente excusas, en cuanto a los demás alegatos esta defensa se reserva para la audiencia preliminar

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con lo fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que corre inserta al folio dos (2) de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 443 Gerardo Cano, Distinguido (PM) Nº 32 Méndez Jekyll, adscritos a la comisaría policial Nº 8, de Timotes, quienes dejan constancia que en fecha 06 de Enero del año 2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche se presentó al despacho una ciudadana quién se identificó como QUINTERO HERNANDEZ FLOR MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.834.357, de 33 años de edad, casada, de oficios del hogar residenciada en el sector Los Llanitos, más debajo de la bomba de Timotes, primera entrada casa S/N, Timotes, quién se encontraba nerviosa, y llorando en compañía de dos niñas identificadas como Edilsa Delgado Quintero, de 08 años de edad, y Ana Teresa Delgado Quintero de 10 años de edad, solicitando que se trasladara hasta su inmueble en el que se encontraba su esposo en estado de ebriedad y que se encontraba muy agresivo, trasladándose hasta el sitio referido, se le hizo el llamado a la puerta quién voluntariamente abrió la puerta se le practicó inspección personal no encontrándoles nada de inmediato se le participó la causa de su detención, leyéndole o imponiéndole de sus derechos.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1- Acta de entrevista rendida por la ciudadana QUINTERO HERNANDEZ FLOR MARIA, en la que expone circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos folio cuatro (04)
2- Acta de entrevista rendida por la niña EDILSA DELGADO QUINTERO, en la que se exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos folio cinco (5)
3- Acta de entrevista rendida por la niña Ana Teresa Delgado Quintero, folio seis (6)
4- Consta al folio siete (7) valoración médica practicada a la victima de autos folio siete (7)
5- Riela al folio once (11) de la causa EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al investigado de autos
6- Toxicológica In Vivo folio catorce (14)
7- Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña DELGADO QUINTERO ELISA DEL CARMEN folio quince (15)
8- Reconocimiento Médico legal practicado a la niña DELGADO QUINTERO ANA TERESA folio dieciséis (16)
9- Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima de autos ciudadana QUINTERO HERNANDEZ FLOR MARIA folio dieciocho (18)



DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por las presuntas víctimas ciudadanas QUINTERO HERNANDEZ FLOR MARIA, DELGADO QUINTERO ANA TERESA Y DELGADO QUINTERO EDILSA (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado DELGADO QUINTERO MAXIMO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; con previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMEIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas QUINTERO HERNANDEZ FLOR MARIA, DELGADO QUINTERO ANA TERESA Y DELGADO QUINTERO EDILSA

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MAXIMO DELGADO QUINTERO, supra identificado, en perjuicio de las ciudadanas FLOR MARIA QUINTERO HERMANDEZ y sus hijas ANA TERESA DELGADO QUINTERO y EDILSA DELGADO QUINTERO, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Precalifica la conducta del imputado en autos por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FLOR MARIA QUINTERO HERMANDEZ y sus hijas ANA TERESA DELGADO QUINTERO y EDILSA DELGADO QUINTERO, (plenamente identificados en autos). No se precalifica el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto no consta en las actas las experticia siquiátrica para poder calificar este tipo penal. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ordinario de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tenor del dispuesto en el artículo 101 Ejusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público para que continué con las investigaciones. CUARTO: Se le impone la medida de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 87, numerales 3,5, 6 y 11, las cuales consisten en: 1.- La salida inmediata del presunto agresor del inmueble, de la cual solo podrá sustraer sus efectos personales o enseres de trabajo, y para ello se ordena oficiar a la Comisaría de la Policial de Timotes, Nº 08, del Municipio Miranda. Cuyo oficio se hará llegar vía fax al teléfono: 0271-828991, a los fines de que se designe a dos funcionarios y de esta manera dar cumplimiento a lo aquí decidido. 2.- Se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia, de las victimas. 3.- Se prohíbe acercarse por si mismo o por terceras personas realizar acto de persecución y acoso a las víctimas. 4.- Se le impone la obligación de consignar mensualmente por ante el Comando Policial de Timotes, Comisaría Nº 08, de Timotes, Municipio Miranda, la cantidad de Quinientos mil Bolívares mensual, (Bs.500.000,oo) y/o Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo BSF), para el momento en que este cumpliendo con el régimen de presentación, con fundamento a los establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consiste en presentarse cada treinta (30) días, contados a partir del día lunes 14-01-08. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la fiscal y la defensa en cuanto a la práctica de un examen siquiátrica para poder determinar el estado mental de todos los miembros de la familia, quienes deberá presentarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Mérida, el día lunes 28-01-08. Para tales efectos se acuerda oficiar al experto Siquiatra Forense adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede del Estado Mérida para que le realice el respectivo examen y remita las resultas a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público con sede en Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 42,87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinales 3


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4



ABG. IRLANDA ELIZABEH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. MERLE MORY