REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000066
ASUNTO : LP01-P-2008-000066
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada en la materia Abogado TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS QUINTERO ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.473, de 39 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Avenida 5, con Calle 3, casa Nº 3, Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA JUDITH SULBARAN QUINTERO y MARIA MERCEDES QUINTERO SULBARAN
EXPOSICION FISCAL
Representada en éste acto por la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE, quién momentos después de haber narrado los hechos detalladamente que dieron lugar a la presentación del identificado aprehendido de autos solicitó se decrete en situación de Flagrancia la Aprehensión del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS, por estar llenos los extremos del Artículo 93 de la Ley DE Género, se precalifique la conducta del referido imputado como la enmarcada dentro de los tipos penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA VUOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la referida Ley se acuerde el procedimiento especial previsto en el Artículo 94 se remita la causa a la Fiscalía a los fines de que se continúe con la investigación , y se acuerden medidas cautelares, como sería acordar o autorizar la reclusión del imputado de autos en el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios u otro Instituto en el que se trate a personas con problemas de esquizofrenia por cuanto dicha representación tiene conocimiento fundado de que el aprehendido de autos ya ha estado recibiendo tratamiento psiquiátrico por trastornos o desequilibrio mental
EXPOSICION DE LA DEFENSA
LA DEFENSA: ABG. BEATRIZ ARAUJO, manifestó: “Observa que el ciudadano Argenis Ceballos fue procesado por el mismo delito que en una oportunidad lo atendí y en este caso el imputado sufre de Esquizofrenia, el Tribunal de Control Nº 04 acordó su reclusión en un Centro de Larga estancia, por cuanto el mismo no puede enfrentar un procedimiento penal, es por ello que se recluya a un Centro de larga distancia a los fines de que le suministre tratamiento medico, en el folio 18 de las actuaciones el médico tratante para ese momento sugiere el estudio de un examen psiquiátrico a la mayor brevedad posible, es por ello que solicito se le acuerde un Informe médico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sea recluido en un Centro especial, es todo.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial que riela al folio dos de la causa que en fecha 07 de Enero del año 2008, Cabo Primero (PM) Nº 368 Suescum Víctor y Distinguido (PM) Nº 96 Quintero Vladimir , adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Sargento Segundo (PM) Nº 285 Becerra Cesar y Agente (PM) Nº 540 Velásquez Daniel adscritos al Grupo Grim, siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radiofónico de la central informando que se requería el traslado de funcionarios hacia la Avenida 5 con calle 13, casa Nº 3 por cuanto presuntamente se estaba suscitando un caso de violencia doméstica, llegando al sitio, se les acercó una ciudadana que se identificó como SULBARAN QUINTERO MARIA JUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.664.595, soltera, de profesión estudiante, quién manifestó ser hermana del ciudadano Argenis que momentos antes la había tratado de agredir con una tijera, al observar hacia el interior de la vivienda observaron a un ciudadano de piel blanca, de estatura aproximada de 1.70 de estatura, quién vestía para el momento un short de color negro, una franela de color gris, y mantenía sometida a una dama a quién amenazaba con la tijera, éste al percatarse de la presencia policial tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, teniendo que utilizar la fuerza física para tratar de someterlo, lesionándose éste mismo para el momento de la aprehensión, de seguidas se le solicitó la identificación a la ciudadana a quién tenía sometida, quedando identificada como QUINTERO SULBARAN MARIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.039.150, de 61 años de edad, estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 5, con calle 3, casa Nº 3, quién manifestó que el ciudadano que la había tratado de agredir era su hijo aportando los datos de identificación de éste como CEBALLOS QUINTERO ARGENIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.473, de 39 años de edad, de ocupación no definida, domiciliado en la Avenida 5 con calle 3 Casa Nº 3, se le leyeron sus derechos como imputado, fue trasladado hasta El Ambulatorio Urbano II El Llano, para que fuere asistido por las lesiones que éste mismo se causó siendo atendido por el Médico de Guardia Dra. Elodia Buitrago, posteriormente se le informó a la Representante Fiscal del Procedimiento
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial que riela al folio dos de la causa
B. Acta de entrevista rendida por la ciudadana QUINTERO DE SULBARAN MARIA MERCEDES folio cuatro
C. Acta de entrevista rendida por la ciudadana SULBARAN QUINTERO MARIA JUDITH folio cinco
D. Constancia de valoración médica practicada al imputado de autos folio seis
E. Reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadana QUINTERO DE SULBARAN MARIA MERCEDES folio diecisiete
F. Reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS QUINTERO folio dieciocho
G. Reconocimiento legal practicada a la evidencia incautada Nº 9700-062-AT folio diecinueve
H. Toxicológica In Vivo practicada al imputado de autos con sus correspondientes resultas folio 21
I- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima SULBARAN QUINTERO MARIA YUDITH folio 22
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por las presuntas víctimas ciudadanas QUINTERO DE SULBARAN MARIA MERCEDES Y SULBARAN QUINTERO MARIA JUDITH (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS QUINTERO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Especial de la materia
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS, por considerar que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se califa la conducta desplegada por el aprehendido de autos como la enmarcada dentro del tipo penal artículos 40, 41 y 42 de la referida ley, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA . TERCERO; Se decreta el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público todo de conformidad con el articulo 101 Ejusdem. CUARTO: Estando presente una de las víctimas en la sala y tomando en consideración las medidas dictadas en anteriores oportunidades con el hoy aprehendido de autos, es decir ha permanecido por trastornos psiquiátricos en diversos centros de rehabilitación resultando infructuoso la recuperación plena del imputado, aunado a que la defensa manifestó haber tenido en varias oportunidades a su cargo la defensa del supra identificado ARGENIS ENRIQUE CEBALLOS QUINTERO, y del conocimiento pleno que dice tener sobre la comprobada Esquizofrenia, este Tribunal sin salirse del ámbito facultades que otorga la ley al Juzgador en esta etapa del proceso considera pertinente trasladar al imputado hasta su residencia bajo los cuidados y vigilancia de su señora madre ciudadana MARIA MERCEDES QUINTERO DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.150, quien se encargará de su alimentación, vestuario, tratamiento médico, con fundamento a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 2 comprometiéndose esta última a informar periódicamente al Ministerio Público sobre el progreso, comportamiento y estabilidad emocional del referido Argenis Enrique Ceballos Quintero).
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 40,41 Y 42, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinal segundo . Así se decide
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4
Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY
En fecha se libraron boletas