REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000151
ASUNTO : LP01-P-2008-000151
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El día 14-01-2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a el imputado CARLOS JOSE RUIZ RUIZ; y solicitó la aprehensión de el referido imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento Ordinario, medida privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
IDENTIFICACION DE EL APREHENDIDO
CARLOS JOSE RUIZ RUIZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 27-05-73, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.780.550, domiciliado en el Barrio Gonzalo Picón, pasaje 01, casa n° 4-15, Mérida
SOLICITUD FISCAL
ABG. ERIKA FERNANDEZ, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: CARLOS JOSE RUIZ RUIZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en su encabezamiento y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECLARACION DEL IMPUTADO
…” Para ese día me encontraba en al calle del Hambre en el Mercado Periférico y fui a la casa y vi a los funcionarios dentro de la casa y tenían a la muchacha que vive alquilada con la droga, el funcionario me hirió en la mano, ellos tenían a la muchacha llamada MARYORI ROSALES en el tercer piso y dijo que esa droga era de ella, yo soy inocente esa droga no es mía, yo soy consumidor de droga pero no la distribuyo. Yo no tengo nada que ver ahí “
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Representada en éste acto por el Abogado Defensor Público Jesús Briceño haciendo uso de su derecho de palabra señaló que en razón por la manifestado por el Ministerio Público y de acuerdo con lo establecido en la Ley, deben haber al momento de realizar el allanamiento, deben haber dos testigos, y el investigado debe estar asistido por un abogado de confianza, en este caso el allanamiento iba dirigido a buscar armas, y lo que se encontró fue supuesta droga, así mismo no aparece la firma de uno de los supuestos testigos, que pese a la cantidad de droga y en razón a que las causas anteriores en contra de mi defendido ya están terminadas, solicitó una medida sustitutiva a la privación de libertad, de la misma manera se adhirió a la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento ordinario, e igualmente solicitó se le realice a su defendido el examen toxicológico. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas que en fecha 11 de Enero del año 2008, fuere autorizado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, orden de Allanamiento para ser practicada en una vivienda ubicada en el Pasaje 01, entrada a mano izquierda, Callejón sin salida, Barrio Gonzalo Picón, Mérida, Estado Mérida, una vez en la referida dirección los funcionarios actuantes a saber Sargento Segundo Luís Omar Díaz, Cabo Segundo Carrero Almeiro, Cabo Segundo Florido Richard, Distinguido Henry Guzmán, Distinguido Wilmer Sotelo, Agentes Molina y Agente Serrano Yanderson, procedieron a tocar la puerta de acceso principal a los fines de que abrieran la puerta para practicar el procedimiento a lo que se negaron los ocupantes del inmueble, razón por la cual se hizo necesario utilizar la fuerza física para ingresar, logrando divisar al ciudadano CARLOS JOSE RUIZ RUIZ, a quién iba dirigida la orden negándose a firmarla, de seguidas se inicia el procedimiento comenzando la revisión en el tercer piso logrando hallar en el patio detrás de una mata o restos arbustos una bolsa plástica de color blanco con azul, en su interior dos trozos de regular tamaño de color beige, compacto de presunta droga (base), continuando con la revisión se logró incautar en el interior de una gaveta de un mueble que se encontraba en la habitación del tercer piso, un bolso pequeño, tipo koala,y en su interior un trozo de papel plástico negro, contentivo de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio en su interior un polvo compacto de color beige de presunta droga (base), igualmente debajo del mismo mueble se pudo incautar un envoltorio de regular tamaño en papel de color beige y en su interior presunta droga(base), dicho procedimiento se efectuó en presencia de los testigos ciudadanos BENITEZ RONDON GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 13.997.816, residenciado en ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida y CEBALLOS LUGO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.573, de profesión comerciante de ésta misma jurisdicción quién se negó a rendir Acta de Entrevista por manifestar que temía a futuras represalias, dejándose constancia de ello en el Acta de Allanamiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1- Acta de Allanamiento que riela a los folios 11 al 13 de la causa
2- Acta de Entrevista rendida por uno de los ciudadanos que permaneció en el sitio del procedimiento como testigo ciudadano BENITEZ RONDON HERNAN JOSE folio 15
3- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias folio 17
4- Acta de Investigación Penal folio 19
5- Toxicológico In Vivo que se le practicó al aprehendido de autos con sus correspondientes resultas folio 24
6- Experticia Botánica en la que se evidencia detalladamente las sustancias y cantidades incautadas a saber tres envoltorios o empaques en el que en cada uno de ellos se encontró ciento sesenta y cuatro (164) gramos con quinientos (500) miligramos, cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, y veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooko) folio 25
7- Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio en el que se llevó acabo el procedimiento folio 26
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto , ciento noventa (190) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base, encontrados por funcionarios de la policía, con ocasión de el allanamiento practicado en el inmueble del ciudadano CARLOS JOSE RUIZ RUIZ, ubicado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 1, Casa de color blanco y beige Nº 4-15 del Municipio Libertador, Estado Mérida, debe acreditársele el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en correspondencia con el Artículo 46 ordinal 5to, en relación a la agravante , de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista).
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31, y 46 ordinal 5to de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS JOSE RUIZ RUIZ
Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen al hoy aprehendido de autos como el Autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo, aunado a esto está la pena prevista para la comisión de éste tipo penal es de (OCHO A DIEZ AÑOS), que podría llegar a imponerse
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de OCHO A DIEZ AÑOS. El imputado posee conducta predelictual por delitos de distinta naturaleza, por ello se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado CARLOS JOSE RUIZ RUIZ. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y considerando que aún faltan diligencias importantes que practicar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara en situación de flagrancia la detención del imputado CARLOS JOSE RUIZ RUIZ. SEGUNDO: Califica la conducta desplegada por el imputado de autos como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en su encabezamiento y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ello por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y para ello se ordena oficiar al Centro Penitenciario Región los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, por lo que una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines correspondientes de ley. QUINTO: Se acuerda la realización de la prueba psicológica solicitada por la Defensa y para ello ordena el traslado del imputado de autos en fecha LUNES 21 DE ENERO DEL 2008 A LAS 10:00 AM. En consecuencia ofíciese a tales efectos a la Subdelegación del CICPC, Mérida. SEXTO: A tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial se autoriza la destrucción de la droga. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva del inmueble ubicado en el Barrio Gonzalo Picón, pasaje 01, casa Nº 4-15, Mérida, Estado Mérida, y para ello se ordena colocarlo a la orden del Departamento de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas). De conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Especial Líbrese la correspondiente boleta de encarcelamiento El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 372 373 COPP; Artículos 31 (encabezamiento) 46 ordinal 5to, 119 y 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
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LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY