REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007929
ASUNTO : LP01-P-2006-007929

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1. JOSE APOLINAR MARQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.099, residenciado en Urbanización Don Perucho Casa N° 405 vía El Arenal estado Mérida.
2. ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.442, residenciado en Urbanización Alfredo Lara, calle 1 casa N° 1-11 Ejido estado Mérida.
3. OSWALDO ARNOLDO SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.697, residenciado en Barrio Santa Bárbara frente al Club Militar casa N° B-2 Mérida estado Mérida.
4. MIGUEL ANGEL SALINAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.646, residenciado en Barrio Santa Bárbara frente al Club Militar, casa N° C-3 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
1) En fecha 23 de agosto de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano ELLIOT ROBERT RONDON DIAZ notificando que “fue producto de un robo que le hicieran al establecimiento comercial Computex ubicada en la Avenida tres entre calles 27 y 28, Centro Comercial “Madison”, de donde sustrajeron seis (06) computadoras, con sus respectivos accesorios, tres (03) impresoras y un scanner blanco y negro, todos estos aparatos están valorados en 1.500.000,00 bolívares y son de mi propiedad”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

2) En fecha 06 de septiembre de 1994 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal dictó decisión en la cual decretó la detención del ciudadano Oswal Arnoldo Santiago Baptista y al ciudadano Adilmero Alali Santiago Baptista, acordó la libertad inmediata de José Apolinar Márquez Paredes y Miguel Ángel Salinas Uzcátegui, asimismo, acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra de Rodrigo Botello, finalmente declaró terminada la averiguación sumarial a favor de José Apolinar Márquez Paredes (f. 113 al 115).

3) En fecha 09 de septiembre de 1994 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal acordó el beneficio de libertad provisional bajo fianza a los procesados Adilmero Alali Santiago Baptista y Oswal Arnoldo Santiago Baptista (f. 145).

4) En fecha 26 de octubre de 1994 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal dictó decisión mediante la cual revocó el decretó de detención dictado en fecha 06/09/1994 en contra de los procesados Adilmero Alali Santiago Baptista y Oswal Anoldo Santiago Baptista por el delito de Hurto Calificado; decretó auto de detención judicial en contra de Adilmero Alali Santiago Baptista y Oswal Anoldo Santiago Baptista por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no afectando el beneficio de libertad bajo fianza; finalmente confirmó la decisión que dio por terminada la averiguación sumarial en relación al ciudadano José Apolinar Márquez Paredes (f. 158).

5) En fecha 06 de agosto de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal dicta sentencia en la cual condena a ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA y OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA a cumplir la pena de un (01) año de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (f. 212 al 243).

6) En fecha 03 de febrero de 2000 el Tribunal de Ejecución N° 03 declaró prescrita la pena a los ciudadanos ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA y OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, por haber éstos cumplido la totalidad de la pena (f. 269).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a MARQUEZ PAREDES JOSÉ APOLINAR, SANTIAGO BAPTISTA ADILMERO ALALI, SANTIAGO BAPTISTA OSWALDO ARNOLDO Y SALINAS UZCATEGUI MIGUEL ANGEL, son los tipificados en los artículos 472 y 455 del Código Penal, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO, cuya sanciones son para el primer delito, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de prisión de tres (03) meses a un (01) año, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, mientras que para el segundo de los delitos, Hurto Calificado, la sanción es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que ambos delitos prevén sanciones de prisión, por lo cual se hace necesario aplicar lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, que señala:

“Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De allí que haciendo una operación matemática la pena por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito quedaría en tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumados a la pena prevista por el delito de Hurto Calificado, arrojaría un total de pena a aplicar de seis (06) años, tres (03) meses, y veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años, tres (03) meses, y veintidós (22) días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de agosto de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSÉ APOLINAR MARQUEZ PAREDES, ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, OSWALDO ARNOLDO SANTIAGO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL SALINAS UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de ELLIOT ROBERT RONDÓN DÍAZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
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