REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009305
ASUNTO : LP01-P-2006-009305
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de marzo de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano MOISES CONTRERAS GUILLEN, manifestando que el día domingo cuando se dirigía a su casa como a las tres de la madrugada por la cuesta de Belén, fue interceptado por tres sujetos que le pidieron dinero y como no les dio lo siguieron y mas adelante lo golpearon, le sacaron la cartera la cual contenía documentos personales y cuarenta mil bolívares, su reloj Casio, un anillo de oro, dándole golpes por la cara y uno de ellos casi lo ahorca, causándole hematomas en el ojo derecho, lo dejaron y lo amenazaron que si ponía la denuncia arremeterían contra su familia y su persona, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 11 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-634 practicado al ciudadano MOISES CONTERAS GUILLEN, mediante el cual los Dres. Alberto Camaro y Arcadio Payares, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “lesión que no ha puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en los artículos 415 y 458 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES y ROBO IMPROPIO, cuya sanción para el primero de los delitos, Lesiones Personales Simples, es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, mientras que para el segundo de los delitos, Robo Impropio, la sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que ambos delitos prevén la misma sanción, esto es, prisión, por lo cual se hace necesario aplicar lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal que señala textualmente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
De allí que haciendo una operación matemática, las penas de prisión –en el caso del delito de Lesiones Personales Simples– quedaría en tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, lo que sumados al delito de Robo Impropio, arrojaría una pena en total a aplicar de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de marzo de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES y ROBO IMPROPIO en perjuicio del ciudadano MOISÉS CONTRERAS GUILLÉN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
Ic.-