REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004779
ASUNTO : LP01-P-2007-004779
Visto el escrito que antecede (F.01) suscrito por el ciudadano FREDDY DAVILA PONCE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.800.656, domiciliado en esta ciudad de Mérida, donde solicita la entrega de un vehículo de su propiedad que le fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual tiene las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1974, COLOR: ANARANJADO, CLASE: RUSTICO, PLACA: LAM-493, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40178139, SERIAL DE MOTOR: F550677, el cual le pertenece según se evidencia del Documento de Compra Venta, ante la Notaria Publica Segunda del Estado Merida, de fecha 17-12 2005, anotado bajo el N° 249, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folio treinta y nueve (39) de las actuaciones de fiscalía), por lo que solicita la entrega material del mismo. El vehículo en cuestión fue experticiado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, bajo el numero 9700-067-SV-719-07 (expediente de fiscalía 14F3-891-07), en el cual se registro que el serial de motor y de carrocería se encuentran en estado original, que el mencionado vehículo se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de: DAVILA VERA GINES (f. 27).
El Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
Antecedentes
El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre N° 62 de Mérida, en fecha 27-09-2007, en LA Carretera que conduce a la Victoria de Estanquez, sector el Dorado por haberse producido una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, por lo que se paso la novedad a la Sgto 1ro TTO 2972 ROSA RODRIGUEZ, Abg. ROGER ABREU CHUELLOS, quien remite en calidad de deposito dicho vehículo a la orden e la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y mediante resolución que obra al folio 44 de las actuaciones de fiscalía, decide: “(…) NIEGA la entrega del vehículo por ser improcedente dicha entrega, por irregularidades en los seriales, de conformidad con la circular emanada del Despacho General de la Republica signada con el N° DFGR/TDVGR/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004.
Fundamentos de hecho y de derecho
A los fines de determinar la tradición legal del vehículo solicitado se evidencias de las actas que componen la presente causa, lo siguiente: Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de: DAVILA VERA GINES, sobre el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1974, COLOR: ANARANJADO, CLASE: RUSTICO, PLACA: LAM-493, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40178139, SERIAL DE MOTOR: F550677 Sobre el derecho de propiedad del vehículo solicitado es necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Si bien es cierto, que el vehículo en cuestión, presenta irregularidades en el serial de carrocería ya que por una letra se evidencia que no se corresponde con el serial original de Carrocería que se desprende del Titulo de Propiedad (folio 42) y se puede observar además en todos los documentos del vehículo presentados, no es menos cierto que estamos frente a una situación de hecho en la que, el ciudadano FREDDY DAVILA PONCE es poseedor de buena fe del vehículo y esto se evidencia del Documento de Compra Venta que riela al folio treinta y nueve, de lo que se puede inferir que el propietario fue timado en su buena fe, ya que pudiera pensarse que hubo un error de forma y no de fondo al momento de colocar dicho serial, lo que conlleva a pensar que verdaderamente se le ha lesionado un derecho.
Después de haber verificado que no existe en las actuaciones ninguna otra persona solicitando este vehículo el cual se encuentra estacionado a la intemperie, recibiendo los embates propios de las condiciones atmosféricas, sin ninguna protección, lo cual hace que se deteriore tanto su parte exterior como sus piezas mecánicas y con ello se deprecie día a día el valor del mismo, ordena su entrega. Así se declara
Decisión
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR “LA ENTREGA DE VEHÍCULO , MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, PLACA: 371 CAC, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45903264, SERIAL DE MOTOR: 2F428689, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Guarda y Custodia, razón por la cual ciudadano FREDDY DAVILA PONCE, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena desglosar los documentos originales (folios 39 al 41) del Documento de Compra Venta y dejar copia certificada en la causa. TERCERO: De la misma manera, se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento “SUCRE”, ubicado en la población de Ejido estado Mérida, a objeto de que le sea entregado al solicitante el vehículo con las características arriba mencionadas. De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLY MORI
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación Nos_________________ Oficios Nos. ___________________________________________
Sria.-