REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000191
ASUNTO : LP01-P-2008-000191


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Fiscal Auxiliar Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado José Gregorio Romero Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.046.845, fecha de nacimiento de 17-04-1964, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión tapicero, hijo de Celina Peña y José Domingo Romero, residenciado en la avenida 2 Lora, calle 33, casa N° 0-18, Barrio La Vega, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se pre-califique el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1.) Consta en Acta de Allanamiento de fecha, quince (15) de Enero, del 2008, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizado por los funcionarios sub. Inspector José Palomares, Sargento Segundo José Galeano, Sargento Segundo Samuel Rondón, Cabo Segundo Hermes Valero, acompañada la comisión por los ciudadanos JOSE VICENTE MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.248 y el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLASMIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.013.263, quienes fueron testigos del procedimiento, realizado en la vivienda ubicada en la Avenida 2, Sector La Vega, Pasaje Principal, calle 32, casa S/N, del Estado Mérida, al llegar al sitio en cuestión fueron atendidos por un ciudadano a quién se le solicitó su identificación correspondiendo al nombre de JOSE GREGORIO ROMERO PEÑA, así mismo se encontraban presentes para el momento los ciudadanos MARIA VIRGINIA ROMERO PEÑA y los niños JEISON DAVID ROMERO Y LUIS FELIPE ROMERO de 10 y 13 años de edad, y un adolescente de 17 años de nombre CARLOS LUIS ROMERO, de seguidas se le dio lectura a la orden judicial la que iba dirigida a la persona que suscribió dicha orden, es decir el prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO PEÑA, se le informó que tenía derecho a ser asistido por una persona de su confianza designado a su hermana ciudadana MARIA VIRGINIA ROMERO PEÑA, iniciándose la correspondiente revisión, localizándose debajo del colchón, un envoltorio de material papel, el que fue abierto y en su interior setenta y cuatro (74) envoltorios de material plástico de color negro atado en los extremos con hilo de coser contentivos de un polvo de presunta droga, se le preguntó por la persona a quién corresponde esa cama donde fue localizada la presunta droga atribuyéndose la propiedad de ésta el adolescente CARLOS LUIS PEÑA ROMERO, luego se revisa la habitación del notificado lográndose incautar sobre la cama un (1) envoltorio de material plástico contentivo de restos vegetales de presunta droga, de inmediato se les leyeron sus derechos quedando detenidos tanto el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO PEÑA como el adolescente CARLOS LUIS PEÑA ROMERO

De los elementos de Convicción


2.) Entrevista del testigo instrumental JOSE VICENTE MARRERO RONDON (f. 15) en la que expone: “(…) el día de hoy como a las ocho y cincuenta minutos de la mañana yo me encontraba en el sector cuando se acercaron unos policías y me pidieron el favor para que los acompañara a practicar un allanamiento con el fin de incautar armas de fuego yo acepté y entramos a una casa que estaba ocupada por varias personas, también había otro testigo, y leyeron una orden de allanamiento y un señor de nombre JOSE GREGORIO la firmó y le preguntaron que si el guardaba armas de fuego y el dijo que no tenía nada de eso y designaron a un funcionario para que revisara la casa, comenzaron por la habitación donde duermen unos niños la cual es la primera entrando a mano izquierda y debajo del colchón de la primera habitación encontraron un envoltorio de papel de cuaderno lo abrieron y habían 74 envoltorios de papel plástico color negro amarrados con hilo de coser y abrieron uno de ellos y tenía un polvo de color beige y preguntaron que quién dormía en esa cama y dijo un adolescente de nombre CARLOS LUIS que el, siguieron revisando la habitación y no encontraron nada luego pasaron a la habitación del señor JOSE GREGORIO y encontraron un envoltorio plástico de color negro y dentro había un pasto de color verde y el señor JOSE GREGORIO dijo que ese era su consumo, luego le dijeron al señor que estaba notificado del allanamiento que quedaba detenido por el envoltorio que se le encontró en su cuarto y que el otro joven de nombre CARLOS LUIS también lo detuvieron ya que el aceptó que esos envoltorios eran de el y les leyeron unos derechos ( ) “
3.) Entrevista del testigo instrumental CESAR AUGUSTO VILLASMIL (f. 16) en la cual dice: “(…) me pidieron la colaboración para practicar un allanamiento en un barrio cercano para conseguir armas de fuego, yo acepté y bajamos por una escalera y llegamos a una casa y estaba abierta la puerta y había una señora gorda, un señor gordo y unos niños, los policías explicaron que era una orden de allanamiento la leyeron y comenzaron a revisar por la primera habitación que queda a mano izquierda y es donde duermen los menores y debajo del colchón encontraron un envoltorio blanco de papel de cuaderno y dentro habían 74 envoltorios de plástico negro y adentro había un polvo y preguntaron que de quién era esa cama y dijeron que era del menor de nombre CARLOS LUIS quién dijo que esa droga era de el, terminaron de revisar y pasaron a la habitación del señor gordo de nombre JOSE GREGORIO y encontraron un envoltorio de color negro y adentro había un monte verde luego les dijeron a los dos al señor gordo y al menor CARLOS LUIS que estaban detenidos y les leyeron sus derechos( ) “
4.) Inspección Ocular N° 209 (f. 27), realizada por los funcionarios Agente de Investigaciones Carlos Moreno y Detective Miguel Altuve adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle 33, Sector La Vega, casa Nº 0-18 Mérida, Estado Mérida
5.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 29), realizada por el Farmacéutico YASMIN C MORALES O, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ROMERO PEÑA JOSE GREGORIO


De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada con un peso bruto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, son propiedad del hoy imputado de autos ciudadano ROMERO PEÑA JOSE GREGORIO y los mismo se encontraban dentro de la esfera de su control. Así mismo, existe un vinculación directa entre la sustancia ilicitita y el aprehendido pues la prueba Toxicologica In Vivo, practicada al mismo demuestra que consumió la sustancia, por tal razón, debe acreditársele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos JOSE VICENTE MARRERO RONDON Y CESAR AUGUSTO VILLASMIL.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ROMERO PEÑA JOSE GREGORIO

De la medida cautelar

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contadas a partir del día 21 de Enero del año 2008

Del Procedimiento aplicable


En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Gregorio Romero Peña, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: se califican los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Tercero: acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (en consecuencia se acuerda remite el expediente en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución Cuarto: Se ordena la practica de la prueba psiquiatrita solicitada por ambas partes, y a tales efectos ordena oficiar al departamento de Psiquiatría del CICPC, para el día lunes veintiuno de enero de dos mil ocho, a las tres de la tarde. Quinto: Acuerda con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la mencionada ley la destrucción de la droga incautada solicitada por el Ministerio Público. Sexto: Se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta días por ante el Cuerpo de Alguacilazo, a partir del día lunes 21 de enero de dos mil ocho.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA