REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000201
ASUNTO : LP01-P-2008-000201
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Violencia Contra La Mujer de el ciudadano MOSQUERA DONOERE DANIEL EDGARDO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, de ocupación Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.082.302, domiciliado en el sector La Pedregosa Sur, Residencia Sai-Sai, Torre B, Apartamento 15, Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CALDERON ROJAS MARTHA SORAYA
EXPOSICION FISCAL
ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal precalifica el delito como: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ESPECIAL contemplado en el articulo 94 y 101 siguientes de la Ley de Genero, y se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley de genero y en atención del articulo 87 numeral 5 y 6 ejusdem”. Se ordene una experticia psiquiatrita tanto a la victima como al imputado. Consigna en un folio útil reconocimiento medico legal practicado a la victima en autos
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-03-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.082.302, soltero, arquitecto, domiciliado en el Sector La Pedregosa Sur, residencia sai sai, Torre B, apartamento 15 del Estado Mérida.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa representada en éste acto por la Defensora Pública Marlene Gómez Molina haciendo uso de su derecho de palabra señaló: “Luego de escuchar la exposición esta defensa va ser mención en cuanto a las medidas a acordar, se trata de un ciudadano que tiene sus actividades habituales, esta defensa solicita en acordar las medidas en no acercarse a la victima ni por el ni por terceras personas y el hecho de someterse a la rehabilitación por ante el instituto de la mujer”
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta policial que riela al folio dos de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo PRIMERO (PM) nº 402 Max Rondón, Distinguido (PM) Nº 409, Eladio Gallo, Distinguido (PM) Nº 410 Jon Reinoza, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Lasso La Vega, que en fecha 15 de Enero del presente año, encontrándose en el despacho realizando o procesando denuncia por un caso de Violencia Doméstica, se presentó al recinto una ciudadana que se identificó como MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.720.445, de 48 años de edad, de ocupación Sociólogo, casada, domiciliada en la Pedregosa Sur, Residencias Sai- Sai, Torre B Apto 15, quién manifestó que su esposo la había agredido físicamente, que le había propinado un golpe en su rostro y como efecto o producto del golpe le había partido los lentes, manifestó que de igual forma le había quitado un vehículo de su propiedad, marca Renault Twingo, color rojo, año 2006, placa MEO 079P, refirió que tenía un fuerte de d olor en su ojo izquierdo, de inmediato se trasladó hasta el Ambulatorio La Pedregosa, a los fines de que fuere valorada por el galeno de Guardia, una vez en el despacho se presentó un ciudadano que se identificó como MOSQUERA DONOERE DANIEL EDGARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.082.302, de 37 años de edad, de ocupación arquitecto, residenciado en la Pedregosa Sur, Residencias Sai- Sai, Torre B, Apartamento 15, quién llegó a bordo de un vehículo con las mismas características de las suministradas por la víctima de autos, ciudadano éste a quién la referida e identificada víctima señaló como su esposo y quién le había ocasionado las lesiones antes referidas, de seguidas se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole nada que lo incriminare con la comisión de un hecho punible, se procedió a leérsele sus derechos así como la causa de su detención.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial que riela al folio dos de la causa en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del ya referido e identificado ciudadano MOSQUERA DNOERE DANIEL EDGARDO
B. Acta de entrevista rendida por la ciudadana CALDERON ROJAS MARTHA SORAYA folio cuatro
C. Informe médico de la valoración que hicieren a la ciudadana víctima de autos
D. Acta de Entrega del Vehículo folio seis
E. Toxicológica In Vivo practicada al ciudadano MOSQUERA DONOERE DANIEL EDGARDO folio catorce
F. Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de autos folio veintiséis
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana CALDERON ROJAS MARTHA SORAYA (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado MOSQUERA DONOERE DANIEL EDGARDO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CALDERON ROJAS MARTHA SORAYA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica como en situación de Flagrancia la aprehensión del imputado DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE, supra identificado, por considerar qu están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se comparte la precalificación presentada por la representación Fiscal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS. TERCERO: Se acuerda aplicar en la presente causa el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 94 y 101 de la ley de Género, ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación. CUARTO: Se acuerda imponer al imputado de las medidas previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley de Genero es decir prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas ejecute actos de persecución intimidación o acoso. Impone como medida cautelar acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer a los fines que reciba orientación acerca de lo que establece la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y reciba tratamiento si fuere el caso, dejando constancia expresa que el investigado de autos deberá consignar ante este tribunal su comparecencia al referido instituto. QUINTO: se acuerda la practica de la experticia psiquiatrica tanto a la victima como el imputado, y para ello se acuerda oficiar al departamento de Psiquiatría Forense adscrito al CICPC para el día 28-01-2008 para que acudan a la referida valoración haciéndose mención que el investigado en autos deberá comparecer a las 10:00 AM y la victima a las 3:00 PM.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 42,87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinales 3
LA JUEZ DE CONTROL N. 4
Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY