REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009448
ASUNTO : LP01-P-2006-009448
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de noviembre de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), recibe una denuncia del ciudadano ALEIRO RONDON PÉREZ, Manifestando que a eso de las cuatro y media de la tarde del día sábado 24-11-90, cuando iba bajando por la Cruz Cristo Rey, ubicada en el Barrio la Milagrosa de esta ciudad, un ciudadano de nombre HUGO, apodado “el Colino” lo agarro por el cuello, mientras otro sujeto le amarro las piernas y las manos, golpeándolo, trirándolo boca abajo y le quitaron mil bolívares en efectivo en billetes de cien; al folio 10, consta informe medico legal N° 9700-154-3639, practicado al ciudadano ALEIRO RONDON PÉREZ, en el cual los médicos forenses Dres. Alfredo Camacaro Salazar y José Ibáñez Calderón, concluyeron lo siguiente “ lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curaciones un lapso de nueve (9) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a personas desconocidas, son los tipificados en el artículo 418 y 458 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, cuya sanciones son para el primer delito: de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 89 del Código Penal, este Tribunal estima necesario hacer la conversión de las penas de arresto a prisión, por lo cual haciendo una operación matemática quedaría la pena de arresto se convierte en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumados a la pena de ROBO IMPROPIO quedaría una pena en total a aplicar en un (01) año, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de noviembre de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de ALEIRO RONDON PÉREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABOG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
La Secretaria
Abog. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.
Sria.
MB