REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002247
ASUNTO : LP01-P-2007-002247

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 18-01-2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: HERSON JOSE MONSALVE DUGARTE, quien fue identificado: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 12.779.363, chofer, soltero, domiciliado en la Urbanización los Curos, parte alta, Bloque 37, piso 2, apartamento 2-4, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2713214
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUGARTE, los siguientes hechos: “En el mes de Junio del año 2001, el ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUGARTE, cuando ejercí su condición de maestro interino de la Escuela Básica Los Curos, en el segundo grado, sección C, Aula Nº 18, ubicada en la parte media de la Urbanización J. J Osuna Rodríguez, Los Curos, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la hora de receso mandaba a salir a los varones del salón de clases y dejaba a las niñas más grandes en dicho salón, donde en varias oportunidades abusó sexualmente de algunas niñas, entre ellas la niña ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ, a quién en varias ocasiones le tocó sus partes íntimas, tales como sus senos y su vagina, y en el último momento que desplegó su acción, la tocó y penetró con sus dedos por vía vaginal, tapándole en ese momento la boca, para que la niña no gritara, causándole lamentablemente un desgarro reciente a nivel del himen, tal como fue diagnosticado en el reconocimiento médico legal; estos sucesos fueron manifestados por la víctima a su progenitora ciudadana FERNANDEZ ROSALINA, quién formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, refiriendo ésta ciudadana los hechos indicados por la niña, e igualmente que ella le expresó que no se lo había contado antes por miedo que le pegara y que el ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUGARTE (imputado), la había amenazado con que se la iba a llevar en su carro blanco para su casa, si ella decía algo. Igualmente en ese mismo mes y año en el mismo grupo de alumnas se encontraba otro grupo de niñas compañera de la primera de las nombradas que responde al nombre de JOELY DEL VALLE PERINIA PEÑA, la que estudiaba en el mismo salón y el mismo año, quién también fue víctima del ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUGARTE, a quién también en horas del receso tocó sus senos por encima de la camisa amenazándola que la iba a llevar en su carro para donde el vive

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios (159 al 177) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber penetrado con sus dedos a nivel genital a la niña ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ, causando un desgarro reciente y además ejerciendo autoridad y vigilancia sobre la niña víctima ya que se desempeñaba como su maestro interino, y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el Artículo 259 en su encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en razón de efectuar tocamientos a la víctima en sus partes íntimas, y en razón de ejercer el imputado autoridad y vigilancia sobre la víctima, por ser su maestro interino para la fecha en que ocurrieron los hechos, unidos todos estos al contenido del artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de las niñas ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ y JOELY DEL VALLE PERNIA PEÑA, cuya acción penal no se encuentra prescrita

CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE PROMUEVEN específicamente en su capitulo V, las que fueron esgrimidazas de la siguiente manera:
EXPERTOS
1- Declaración testimonial del Dr. ARCADIO ALFREDO PAYAREZ MUÑOZ, en su condición de Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, quién realizó los reconocimientos médico legales a las niñas ROSIBEL VILORIA FERNANDEZ Y YYOELY DEL VALLE PERNIA PEÑA.
2- Declaración testimonial de los funcionarios Sub- Inspectores LUIS ALBERTO URBINA Y JOSE ALEXANDER PALACIOS , ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Su- Delegación Mérida, quienes realizaron la Inspección Nº 2113, en el Aula Nº 18, de la Escuela Básica Los Curos, ubicada en la parte Media de la Urbanización J. J. osuna Rodríguez, Los Curos, Estado Mérida.
3- Declaración testimonial de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, en su condición de Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, quién realizó las experticias psiquiátricas a las niñas ROSIBEL VILORIA FERNANDEZ Y JOELY DEL VALLE PERNIA PEÑA
4- Declaración testimonial de los ciudadanos Fernández Rosalina, Ramirez Rondón Carmen Graciela, Valero Torres Sisto, Vitoria Dávila Alberto José, Yaneth del Carmen Durán Bastidas, Guazz Nelida Josefina, Chiarelli de Rivas Marisela Coromoto, Buitrago Carol Noemí
5- Declaración testimonial de los niños Peña Reyes Elba Josygle Coriana y Gisbel Carolina Pernias Rivas, Nava Rafael Antonio
VICTIMAS

6-Declaración testimonial de la niña ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ
7-Declaración de la niña Joely del Valle Pernía Peña.
DOCUMENTALES
8- Partida de Nacimiento de la niña ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ
9- Partida de Nacimiento (copia fotostática) de la niña Joely del Valle Pernía Peña
10- Copia Certificada de las Actas levantadas ante la Escuela Básica Los Curos”
QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA con fundamento a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la Defensa que se le han violado los derechos a su representado, en el sentido que éste asistió a los actos iniciales de Investigación, (entrevistas) sin estar provisto tal como lo ordena Nuestra legislación de Defensor designado por el, por sus parientes o en su defecto por un Defensor Público, en el caso que nos ocupa observa quién aquí decide lo que sigue: En fecha diecinueve de Julio del año dos mil uno (19-07-2001) al folio doce corre inserta diligencia suscrita por el Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, quién manifestando ser el REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano hoy imputado de autos solicitó imponerse de las actas que conforman la Averiguación Penal signada con la nomenclatura Nº 834751, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, solicitud previa a la declaración que rinde el hoy imputado de autos ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUGARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.363, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Los Curos, parte Alta, Bloque 37, Piso 02, Apto 02-04 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida en esa misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones mencionado ( f 13), de la lectura que se realiza del precitado folio se observa que se encuentra presente su Abogado de Confianza ciudadano GARCIA RAMIREZ JOSE FRANCISCO, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.146, iniciándose el acto no antes sin imponer al ya mencionado imputado (investigado para aquel entonces) de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional en el Artículo 49 Ordinal primero y quinto así como el último ordinal del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en éste estado expuso: …”No tengo nada que ver con eso y en relación al informe médico que yo leí aquí quiero solicitar una investigación a las personas que viven con la niña, es todo”, observándose que desde el inicio de la investigación estuvo asistido por Abogado de su confianza y desde ya solicitó se practicaran diligencias (ejerciendo su derecho a la defensa),cabe señalar que desde éste momento ya tenía pleno conocimiento de los hechos que se investigaban. Riela al folio 48 que en fecha ocho de Marzo del año dos mil cinco (08-03-2005) previa citación comparece nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, el ciudadano HERSON MONSALVE, quién en presencia de la Ciudadana Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. Carolina Colombi, así como de la Defensora Pública Abg. Maria Eugenia De Pacheco y luego de haber sido impuesto de los hechos que se investigan y del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano manifestó que no quería declarar por cuanto nombraría Abogado de su confianza y en éste sentido concluyó el acto respetándole de nuevo sus derechos. Hasta tanto no hiciere el nombramiento a que se refería, no desconociendo su voluntad. En fecha quince de Marzo del año dos mil cinco (15-03-2005) folio cincuenta (50) en entrevista rendida ante el mismo cuerpo de Investigaciones estuvo asistido por el Abogado ALDRYN MARQUEZ, Inpreabogado Nº 112.596, en éste mismo acto solicita nuevamente la práctica de nuevas diligencias como lo fue su solicitud de que se investigue a las personas que tuvieron contacto con las niñas, en especial a la niña ROSIBEL, averiguar con quién trata en sus casa…”, oportunidad ésta en la que el Abogado de Confianza formula preguntas a su representado, participando en la fase de investigación, vale decir desde su inicio. Se observa al folio ochenta y cinco (f 85) y siguientes las distintas comunicaciones que hace la Representación Fiscal al Juez de Control a fines de que sea juramentado Defensor al ciudadano MONSALVE DUARTE HERSON JOSE, ampliamente identificado, al folio noventa y siete ( f 97), corre inserta la aceptación a la Defensa que hace la Defensora Pública Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Mairet Uzcátegui Mora por haberle sido asignada la causa, al folio ciento seis ( f 106) , corre escrito suscrito por el ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUARTE, en el que manifiesta su voluntad de renunciar a la Defensa Pública y designar como sus defensores privados a los ciudadanos ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS Y CARLOS ESCALANTE ZAMBRANO, corre al folio ciento dieciséis (f 116) oficio del Ministerio Público solicitándole al Juez de Control las diligencias concernientes a la juramentación de los Abogados nombrados por el referido investigado, por considerar que son indispensables para llevar a cabo el acto de imputación y declaración del mencionado ciudadano, es hasta el día siete de Febrero del año dos mil siete (07-02-2007) folio ciento cuarenta dos (142) cuando se le toma el Juramento de ley al Abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ, asumiendo así la defensa del ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUARTE (es quién le asistió desde las primeras diligencias de investigación folio 50).Al folio ciento cincuenta y uno (f 151) se lleva a cabo el acto de IMPUTACION, en fecha 22 de Febrero del año dos mil siete, momento éste en el que se le imponen de sus derechos establecidos en los Artículos 49 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le impuso de los hechos que se investigan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre los delitos investigados, en perjuicio de las niñas ya claramente identificadas y acompañado de su DEFENSOR PRIVADO, debidamente juramentado. Se observa que el acto de Imputación se realizó tal como se señaló en fecha 22 de Febrero del año 2007 y la Acusación tiene fecha de 30 de Mayo del mismo año, es decir que tuvo la Defensa cuatro (4) meses para solicitar la práctica de la diligencia que a bien considerare en beneficio de su representado En éste sentido quien aquí decide considera se ha dado cumplimiento al mandato reiterado de la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de ésta formalidad de Juramentación, ahora bien en caso de que la Defensa se estuviere refiriendo a la Comparecencia que hiciere el hoy imputado de autos o evacuación de las diligencias de investigación (entrevistas), éste siempre estuvo acompañado de su Abogado de confianza y en las otras oportunidades lo estuvo por Defensor Público, incluso tal como fue señalado anteriormente para el momento de estar asistido por Defensor Público, cualquier tipo de entrevista se suspendía por el solo hecho que el ciudadano HERSON MONSALVE DUARTE, manifestaba su voluntad de nombrar Abogado particular o privado; por ello no puede hablarse o alegarse en éste caso en particular violación o vulneración de derecho alguno sería entonces oportuno señalar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 03-04-07, Sentencia Nº 131, en la que incluso llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el Defensor no había cumplido la formalidad de la juramentación sin embargo consideró ésta sala que por el solo hecho de haber asumido el cargo se entiende que lo hace con conciencia y esmero pues se observa de las actuaciones la solicitud de ciertas diligencias que benefician a su representado, es por ello que quién aquí decide que en el presente proceso no se le han violado los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir que el proceso judicial se ha venido desarrollando con el más fiel cumplimiento de todas las garantías procesales, razones éstas que considera la juzgadora suficientes para declarar SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa

SEXTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, de que sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste sentido, el imputado de autos tal como puede verificarse de la revisión de las actas ha venido cumpliendo a los distintos llamados hechos por el Ministerio Público y por el Tribunal, en segundo lugar tiene domicilio fijo o arraigo en el país, no se ha sabido de parte de la víctima o cualquiera de las personas que pudieren estar relacionadas con el proceso de algún acto de Acoso, hostigamiento o el ejercicio de cualquier otro que pudiere considerarse como que está tratando de alterar, modificar u obstaculizar la búsqueda de la verdad, , es por ello que se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud y acuerda mantener al imputado de Autos gozando de su libertad a la espera de la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente apertura a juicio oral y público, en la causa que se le sigue al ciudadano HERSON JOSE MONSALVE DUGARTE, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ, y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de las niñas ROSIBEL EMILIA VILORIA FERNANDEZ Y JOELY DEL VALLE PERNIA PEÑA
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días, por ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución.

Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de la fundamentación por auto separado correspondiendo el día de hoy el tercer día hábil continuo a la celebración de la Audiencia

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG MERLE MORY