REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000244
ASUNTO : LP01-P-2008-000244
AUTO DE FUNDAMENTACION
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día, Lunes 21 de Enero del presente año dos mil ocho, con ocasión de la presentación que hiciere ante éste tribunal la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Sonia Carrero, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano JOSE ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
JOSE ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.80, ocupación vendedor ambulante, estado civil soltero, hijo de Maria García (v) y Osvaldo Avendaño (v), domiciliado en Barrio Simón Bolívar, calle principal, cerca de la entra del sector La Agüita, Mérida Estado Mérida.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, se circunscriben al día 18-01-2008, tal como se evidencia en Acta policial que riela inserta al folio dos de la causa, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la “Brigada de Patrullaje Vehicular”, Distinguido (PM) Nº 244 Dávila Yolnes, Agente (PM) Nº 503 Rangel Jesson, según ésta siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la madrugada, se encontraban los referidos funcionarios en labores de patrullaje cuando observaron que unos ciudadanos se encontraban sujetando a una cuarta persona de seguidas se detienen con la finalidad de percatarse lo que estaba ocurriendo, y cuando se acercaron al sitio éstos tres (3) primeros mencionados nos entregaron a un ciudadano que vestía para el momento una gorra de color azul, una camisa de color naranja y un pantalón blue jeans, portaba en su mano derecha un (1) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color negro, cañón largo embalado con teype de color negro, logrando despojarlo de la misma, manifestando estos ciudadanos que el sujeto en cuestión apuntándoles con el arma de fuego había sustraído un (1) teléfono celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo y que el otro ciudadano que le acompañaba se había dado a la fuga con el dinero, de seguidas inspeccionaron el arma decomisada y en su interior poseía un (1) cartucho marca BUCK de color rojo calibre 16 de seguidas le solicitaron a los ciudadanos su identificación quedando éstos como 1- DENIXON ALBERTOLOPEZ PEÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.664.467, de 19 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, 2- JOSE LEONARDO FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.414, de ocupación estudiante y 3- DIANA MAYERLYN MONTOYA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.358, de 19 años de edad, de ocupación Operadora, de inmediato se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal y se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) teléfono celular, Marca Nokia 6276, color negro, ESN 011/07119595, no encontrándole ningún otro objeto, los ciudadanos aprehensores informaron a la comisión que el hoy aprehendido de autos llevaba consigo un radio de CD, que lo había arrojado al pavimento y en efecto éste fue incautado y tiene las siguientes características, radio CD, color gris, marca PREMIER, serial SX142CD , procedieron a informarle de sus derechos como imputado, a informarle la causa de su detención y fue trasladado hasta las instalaciones de IAHULA, a los fines de que fuere valorado por el galeno de Guardia, informando del procedimiento al Ciudadano Fiscal Abg. Hugo Quintero quién era el que estaba de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Abg. SONIA CARRERO, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano JOSE ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en consecuencia, lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que el Fiscal precalifica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, tipificado en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al imputado una medida judicial privativa de libertad, contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
DE LA DEFENSA
Abg. OSVALDO LLINAS, quien expuso: "no se opone a lo establecido en los artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la calificación jurídica, solicitamos una medida de retensión domiciliaria, en virtud de garantizar los derechos humanos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta policial que riela al folio dos de la causa en la se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ya referido e identificado ciudadano JHONY ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA
2- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DENIXON ALBERTO LOPEZ PEÑAS folio cuatro
3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO FERNANDEZ FLORES folio cinco
4- Acta de entrevista del ciudadano DIANA MAYERLIN MONTOYA UZCATEGUI folio seis
5- Constancia de la valoración médica practicada al aprehendido de autos, folio siete
6- Planilla Nº 2008.103 de fecha 18 de Enero en la que se especifican e identifican las evidencias incautadas para el momento del procedimiento
7- Acta de Inspección practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio que ocurrieron los hechos es decir en la AVENIDA DON TULIO CON CALLE 26 FRENTE AL EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE MERIDA ESTADO MERIDA, folio diez
8- Planilla Nº 9700-262- 191 DE FECHA 18 DE Enero del año 2008 Experticia Mecánica y Diseño a practicársele a el arma incautada en el momento del procedimiento folio trece
9- Reconocimiento médico legal practicado al aprehendido de autos folio quince
10- Resultas de la Experticia Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-067-DC-113 folio dieciséis
11- Resultas de Experticia de Avalúo Comercial y Reconocimiento Legal Nº 9700-262—AT folio diecisiete
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por las víctimas y los ciudadanos DENIXON ALBERTO LOPEZ PEÑAS, JOSE LEONARDO FERNANDEZ FLORES, se evidencia que el ciudadano JHONY ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA, fue aprehendida, el día 18 DE Enero del año 2008 en horas de la madrugada, , luego de haber sido entregado a la comisión policial por parte de las víctimas quienes lo aprehendieron, a pocos momentos de haber cometido el delito
De tal manera que es evidente que la persona fue aprehendida en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente el ciudadano JHONY ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito,
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención del ciudadano JHONY ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA por el delito de ROBO AGRAVADO (artículo 458 del Código Penal)
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que ya no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, en virtud de que efectivamente están recabada todos los elementos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. Por tanto, es por lo que se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así se decide.
III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, en contra de el ciudadano JHONY ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA, en virtud de las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (ROBO AGRAVADO ) ; que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 458 es de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JHONY ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA, ha sido el autor de los hechos que hoy nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones de las víctimas, aunado a las pruebas de carácter técnico realizadas.
Además considera la normativa, como calificantes del delito de ROBO, la AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA, O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERA ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGALMENTE UNIFORMADAS, USANDO HABITOS RELIGIOSOS O DE OTRA MANERA DISFRAZADA, O POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUA .Esta norma supone, el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (ROBO GENERICO), previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
De éstas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el ROBO se cometa “Por medio de amenazas a la vida, a mano armada”
Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que ésta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena sea la intención del agente. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado
Además considera ésta Juzgadora, que éste delito, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de éste delito el ánimo de LUCRO, es decir, el ánimo de Enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo, es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, En éste último caso el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, a de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
También considera la juzgadora que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso en cuanto a que el referido imputado de autos,; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Robo Agravado, la cual es considerable (de nueve a diecisiete años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia para considerar que el ciudadano JHONY ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA, estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito (ROBO AGRAVADO) y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de el imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA, plenamente identificado en autos, por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera que la conducta desplegada por el mismo enmarca en la prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, como Robo Agravado,. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público a manifestado no tener mas diligencia que practicar, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa para el Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Tomando en consideración que se cumple los supuesto en los artículo 250, 2551 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación preventiva de libertad, al imputado JOSE ALEJANDRO AVENDAÑO GARCIA. En consecuencia se acuerda librar al Comandante de la Policía de Mérida el oficio correspondiente y boleta de encarcelación a la directora del Centro Penitenciario de los Andes: QUINTO El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG.