REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000267
ASUNTO : LP01-P-2008-000267
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Fiscal Auxiliar Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 28/10/83, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.130.465, ocupación ayudante de herrería, hijo de José peñuela (v) y Ada margarita de Abreu (v), domiciliado en sector Belén, calle 17, entre la esquina 6, casa sin numero, diagonal a la funeraria, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0414-2136093 y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se pre-califique el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3°- Acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 5º- Se acuerde con fundamento a lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Especial la destrucción de la Droga incautada
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1.) Consta en Acta policial que corre inserta al folio nueve de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 14 Peña Ángel, Agente (PM) Nº 316 Guerrero Eduardo, Agente (PM) Nº 465 Matheus Ever, adscritos al Grupo de Reacción inmediata y Grupo Ajedrez, que en fecha 18 de Enero del presente año y siendo aproximadamente las once horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la Avenida Las Américas, específicamente en la Esquina del Súper Mercado Yuanlim, de la Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador, oportunidad ésta en que visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón azul, contextura normal, estatura aproximada de 1.65 color de piel moreno, el mismo al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa por lo que se procedió a interceptarlo, posteriormente se le solicitó documentación presentado su cédula de identidad con el nombre de WILMER PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.465, de 24 años de edad, residenciado en Belén, esquina de la Calle 17 , se le solicitó colaboración a un ciudadano a los fines que sirviera de testigo presencial de la inspección personal que se iba a practicar al ciudadano, quedando identificado dicho testigo como DIAZ SALAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión chofer encontrándose en el bolsillo trasero derecho de su pantalón seis (6) envoltorios de tamaño pequeño, envueltos en papel plástico de color verde y amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, posteriormente se le informó al ciudadano de sus derechos, se le informó de los motivos de su aprehensión
De los elementos de Convicción
2.) Acta policial que riela al folio nueve de la causa, en la que se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le son imputados al hoy aprehendidos de autos, así como las circunstancias de la aprehensión.
B- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ SALAS JOSE GREGORIO, persona que sirvió de testigo durante el procedimiento, y muy específicamente en la revisión o inspección personal que se le practicó al hoy aprehendido de autos ciudadano WILMER PEÑUELA folio 11
C- Planilla Nº 8-0012 en la que se especifican o reposan las evidencias incautadas en el momento de la detención folio 12
D- Experticia Química con sus correspondientes resultas folio 19
E- Toxicológica In Vivo practicada por la Farmacéutico- toxicológico Experto Profesional II folio 20
F- Inspección Ocular practicada en el sitio en que ocurrieron los hechos, por funcionarios adscritos al CICPC, es decir EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, FRENTE AL AUTO MERCADO YUAN LIN, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA folio 21
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la droga incautada con un peso bruto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, son propiedad del hoy imputado de autos ciudadano WILMER PEÑUELA y los mismo se encontraban dentro de la esfera de su control. Así mismo, existe un vinculación directa entre la sustancia ilicitita y el aprehendido pues la prueba Toxicologica In Vivo, practicada al mismo demuestra que consumió si bien es cierto no la sustancia en la que arrojó POSITIVO , se pudo determinar que es un consumidor y así lo manifestó en sala, por tal razón, debe acreditársele el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de el testigo DIAZ SALAS JOSE GREGORIO.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano PEÑUELA DE ABREU WILMER ALEXIS
De la medida cautelar
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. No obstante lo anterior la pena eventualmente aplicable es prisión de UNO A DOS AÑOS, y no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, de tal manera que el imputado puede llevar su juicio en libertad. , de esa forma lo manifestó la Representación Fiscal que se podría excepcionalmente solicitar una MEDIDA CAUTELAR, tomando en consideración la pequeña dosis encontrada o incautada, la excelente conducta predelictual Por ello, se acuerda Medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contadas a partir del día 28 de Enero del año 2008
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado WILMER PEÑUELA, plenamente identificado en autos, por considerar que se dan los supuestos de el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación dada por la representación Fiscal por el presunto delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa para el Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, presentación cada treinta (30) días a partir del día lunes 28/01/08. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Acuerda oficiar al CICPC, a los fines de que el día 30/01/08, a las diez de la mañana (10.00am) se le practique la valoración psiquiatrita
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
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LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA