REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003296
ASUNTO : LP01-P-2007-003296


AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 24 de Enero del presente año dos mil ocho (24-01-2008), oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano GONZALO JOSE PEÑA SANCHEZ (identificado en autos) solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano GONZALO JOSE PEÑA ANCHEZ (f. 34 al 41), el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos a saber, ocurren o tienen que ver con la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los cuales se desprende que el ciudadano GONZALO JOSE PEÑA SANCHEZ, llega a su casa de habitación con aliento etílico y de forma intencional le causa lesiones a su concubina además de amenazarla de muerte .Dichos hechos se suscitan primeramente en fecha 19-08-07, en virtud de la denuncia que la víctima ciudadana MARIA MARIELA UZCATEGUI SANTIAGO, manifiesta ante la Sub. Comisaría policial Nº 21 de Santo Domingo, Estado Mérida que su concubino llegó a la casa de su mamá tomado ya los fines de evitar problemas ella se fue a su casa de habitación ubicada en las Terrazas del Gimnasio Nº 02, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuando llegaron a la casa el ciudadano GONZALO JOSE PEÑA SANCHEZ, se metió a bañar mientras ésta hacía la cena, cuando se dirigió a la habitación a fines de llevarle la cena se la intentó tirar y logró tomarla por el cabello y le tiró al comida manifestándole que era una puta,, perra ,además golpeándola en la cara amenazándole que le iba a romper toda la ropa, que la iba a quemar junto con sus hijos, al levantarse siguió con los insultos y le dijo que le fuera a denunciar pero que le dañaría todo lo de la casa, la mañana del 20 de Agosto del año 2007 luego de colocar la denuncia, ésta se dirige a su casa y se encontraba lavando una ropa y es nuevamente sorprendida e insultada por su concubino, golpeando fuertemente la lavadora, por lo que la víctima se va hasta la cocina, y el agresor toma un (1) cuchillo y un (1) rolo, lesionándola por las piernas, además de darle una cachetada, para ese momento funcionarios se encontraban ejerciendo labores de patrullaje cuando reciben llamado radiofónico informando que en la vivienda antes referida se estaba suscitando una violencia doméstica, trasladándose de inmediato hasta el sitio, y pudieron observar en la parte externa de la vivienda que se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, de inmediato la víctima sale y le señala como la persona que le acababa de ocasionar lesiones con el rolo de hacer arepas, y a su vez le había amenazado de muerte, quedando el ya referido agresor detenido preventivamente a la orden del Ministerio Público.
Actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIELA UZCATEGUI SANTIAGO así mismo. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.

En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y ofreció públicas disculpas a la víctima, como reparación del daño causado. El Ministerio Público no se opuso a la concesión a acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. La víctima manifestó estar de acuerdo con lo propuesto.



MOTIVACION

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado está conminado con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano GONZALO JOSE PEÑA SANCHEZ (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento ordinario (audiencia preliminar). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se declara.


EN CONSECUENCIA, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano GONZALO JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.885, de 45 años de edad, residenciado en el sector Las Terrazas del Gimnasio casa Nº 02, Municipio Cardenal Quintero Santo Domingo, Estado Mérida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIELA UZCATEGUI SANTIAGO Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso por el lapso de un (1) año en la presente causa seguida al ciudadano GONZALO JOSE PEÑA SANCHEZ contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar (veinticuatro de Enero del año dos mil ocho (24-01-2008), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIELA UZCATEGUI SANTIAGO Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y a tal efecto se ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Unidad técnica de Apoyo penitenciario a los fines de que sean impuestas por el delegado de prueba las condiciones que a bien tenga imponer y para ello se acuerda oficiar la comparecencia para el día viernes 15 de febrero y sea sometido a las condiciones que allí se le impongan .Quinto: Con el otorgamiento de este beneficio cesa la medida cautelar impuesta en audiencia de flagrancia es decir la relativa de presentación periódica cada quince días, manteniéndose la relacionada con el articulo 87 ordinal tercero de Ley de Genero, es decir la separación provisional del inmueble que habitaba en común con la victima de autos MARIA MARIELA UZCATEGUI SANTIAGO. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Remítase lo conducente. Cúmplase.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4




ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA



ABG. MERLE MORY












En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° __________________________________.
Conste. Sria