REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000317
ASUNTO : LP01-P-2008-000317

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 24-01-2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-000317, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada YUDITH CATHERINA RIVAS ARAUJO Y MANUEL ROJAS.

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada YUDITH CATHERINAS RIVAS ARAUJO representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 4º y 218 ordinal numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente ; en tal sentido, la representación Fiscal solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada a los investigados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por existir la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.


DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial que riela al folio dos (f 2) de la causa, de fecha 22 de Enero del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 274 Quintero Darwin y Agente (PM) Nº 131 Miguel Peña. Adscritos al Grupo de Reacción inmediata Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje reciben una llamada vía radiofónica, informándoseles que hacía escasos minutos había sido victima de parte de un ciudadano que vestía camisa color azul y pantalón jeans, por cuanto le había sustraído de su local comercial tres (3) cocinas, tipo reverberos, de igual modo indicó la dirección que éste había tomado, iniciándose las labores de búsqueda, pudieron observar a un ciudadano que se dirigía por la calle Ayacucho con tres( 3) cocinas, tipo reverbero en sus manos, quién al observar la presencia policial trató de huir pero tomó una vía sin salida, tropezando con la acera y de forma agresiva se abalanzó sobre la comisión policial, tratando de despojar de su arma de reglamento al funcionario Nº 131 Miguel Peña, momentos del procedimiento se acercó hasta el sitio una ciudadana que se identificó como UZCATEGUI MANRIQUE LIZ YANELYTH, quién manifestó haber observado el procedimiento policial, del mismo modo se acercó hasta el sitio la ciudadana UZCATEGUI NAVA FRANCISCA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.863, de 50 años de edad, de ocupación comerciante, quien reconoció los reverberos como los que el referido ciudadana había sustraído de su local comercial, se le solicitó la documentación al ciudadano identificándose como SOSA ALBORNOZ JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.993, de estado civil soltero, de 45 años de edad, de profesión no definida, residenciado en el Barrio Boticario de Ejido, casa sin número, se le practicó la correspondiente inspección personal a fines de determinar si llevaba consigo algún elemento que lo incriminare en la comisión de un hecho punible no encontrándole nada más que las ya referidas evidencias, se le leyeron sus derechos como imputado y se colocó a disposición del Ministerio Público.
DE EL IMPUTADO

JUAN BAUTISTA SOSA ALBORNOZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Mérida, nacido el 24-06-1963., de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.380.993, residenciado en Ejido Barrio Don Ricardo, calle 2, 0-12, Ejido Estado Mérida



DE LA DEFENSA

DEFENSOR, representada en éste acto por la Ciudadana Defensora Pública Abogado Ilia Márquez quien manifestó: “La defensa no tiene ninguna oposición hacer en cuanto a la solicitud en de la Fiscalia que se decrete el procedimiento abreviado, solicito que este tribunal acuerde experticia psiquiatrica conforme al articulo 109 del COPP, en cuanto a la sanción de los delitos esta defensa pide al tribunal, que es un delito susceptible al acuerdo reparatorio, no presenta antecedentes penales, solo prontuarios policiales, en 4 años ha tenido una buena conducta, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, del solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad la que estime este tribunal, la pena no es alta, ratifico la experticia psiquiatrica,

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN BAUTISTA SOSA ALBORNOZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éste se apoderara de tres (3) cocinas, tipo reverberos de un establecimiento comercial denominado Lubricantes y Accesorios KIKA. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal. Además tomando en consideración todos los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, que permiten determinar que el hoy aprehendido de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy éste tribunal precalifica, se trata de un delito perseguible de oficio, cuta pena evidentemente no ha prescrito. Fue interceptado por los funcionarios captores con los elementos o indicios que le señalan participación directa en la comisión del ilícito, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y en las adyacencias; son todos ellas las razones que se toman en consideración para decreta tal detención EN SITUACION DE FLAGRANCIA

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4º y 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano JUAN BAUTISTA SSOSA ALBORNOZ ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra de los ut supra mencionado imputado la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, tal como lo establece el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado JUAN BAUTISTA SOSA ALBORNOZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 y 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCA ANTONIA UZCATEGUI NAVA. SEGUNDO: Se declara la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 373 ejusdem se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de juicio competente en la oportunidad legal correspondiente; TERCERO: Se acuerda valoración Psiquiatrita solicitada por la defensa y se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatria forense adscrita al CIPCC Sub-delegación del el Vigía estado Mérida a los fines que sea valorado el dia lunes 11-02-2008 a las 11:00 am. Se acuerda como medida la establecida en el artículo 258 del COPP, fianza de fiadores, los cuales deben cubrir el monto de 70 UT. Constancia de Buena conducta, constancia de residencia y los tres últimos movimientos bancarios en original. Se acuerda oficiar al Comando Policial sitio donde va permanecer en calidad de depósito, recluido hasta tanto cumpla la medida impuesta por el tribunal. Se acuerda librar boleta de traslado a la Comandancia de la policía en calidad de deposito hasta tanto cumpla las medidas impuestas por el tribunal y oficiar lo conducente
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG MERLE MORI