REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003351
ASUNTO : LP01-P-2007-003351



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 28-01-2008 , oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL (identificado en autos) solicitó como medida alterna a la prosecución del proceso el beneficio de suspensión condicional del proceso en su favor. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL (f. 34 al 38), el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos a saber, radican en que en fecha 24 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUESCUM, es agredida físicamente por parte de su concubino el ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL, hecho que ocurre en la residencia de ambos ubicada en la Calle Benito Marín ,casa Nº 338, de Tabay, Estado Mérida, por lo que la misma decide denunciarlo, pues además de agredirla físicamente con lo que le ocasionó lesiones físicas, le arremete verbalmente.
Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 17 de la Derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, hoy día artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER ARVELO VALERO (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUESCUN . En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y ofreció públicas disculpas a la víctima (concubina), como reparación del daño causado. El Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. La víctima, concubina del acusado manifestó su acuerdo al respecto.


MOTIVACION

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado está conminado con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOSE BENITO SULBARAN RANGEL (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento ordinario (audiencia preliminar). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se declara.

DECISION

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano José Benito Sulbaran Rangel de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas 2) Se califica el hecho como Violencia Física,`previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BLANCA CELINA MORENO SUECUN y 3) Se suspende el proceso a favor de José Benito Sulbaran Rangel, por el lapso de un año contados a partir del día de hoy veintiocho de enero de dos mil ocho (28-01-2008) Se imponen las siguientes condiciones Primero, No cambiar del lugar de residencia sin informar al tribunal Segundo: Permanecer en su trabajo o empleo estable, presentación ante el Delegado de Prueba del estado Mérida, por la Zona Nª 01, para lo cual se acuerda Librar oficio con fecha 08-02-2008, a las diez y treinta minutos de la mañana y remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Tercero: Inscribirse en un programa donde se pueda tratar su adicción al alcohol; condición esta que deberá tramitar ante el Delegado d e prueba. Se deja constancia que con el otorgamiento de esta medida alterna cesa la medida cautelar sustitutiva al momento de celebrar audiencia de calificación de flagrancia (03-09-2007) Se deja constancia que la presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso legal correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con todas las formalidades de ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Remítase lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

EL SECRETARIA


ABG. MERLE MORY




En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° __________________________________.
Conste. Sria