REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004854
ASUNTO : LP01-P-2007-004854

Visto el escrito que obra a los folios 04 al 05 en la presente solicitud, sucrito por las Abogadas MANUEL FERNANDO PEREZ Y ADRIAN ENRIQUE GELVES, en representación de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Proceso del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA fundamentando la misma conforme a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, el Tribunal antes de resolver se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y de la revisión de la presente observa:

De la solicitud Fiscal
Señalan los solicitantes, que en fecha 29 de Noviembre de 2007, se conoció de la que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA, denuncia que:

“ La ciudadana Benavente Vila Januari Amalia… desde hace varios días esta saliendo con su esposo Jorge Enrique Quintero, informando además que tiene cinco meses de embarazo y por motivos de que esta ciudadana se metió en su vida concubinaria, ella y su hijo Fernando Quintero han sufrido mucho…”

Considera la representación Fiscal que la acción de los hechos plasmados en el caso remitido a esta Fiscalia, no son típicos, es decir, que no se subsume en ninguna normativa que establezca la legislación Venezolana como delito, es por ello que resulta improcedente en derecho ordenar la apertura de una investigación penal y consecuencialmente, ordenar la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en tal virtud, no habiendo fundamento serio contra ningún investigado, solicita la Desestimación de la Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir
UNICO: En el presente caso, nos encontramos ante un hecho, que tal y como lo alega la representación fiscal, no reviste carácter penal, pues no se cometió ningún hecho punible, ni siquiera algunas de las figuras previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 25 eiusdem.

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Desestimación de la presente causa, en la cual no aparece ninguna persona como investigada. Así se decide.

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG:____________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________
La Sria.-