REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000381
ASUNTO : LP01-P-2008-000381
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en materia de Violencia contra la mujer, de el ciudadano Yery José Peña Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.614, fecha de 27-07-1975, de 33años de edad, estado civil soltero, profesión taxista, residenciando en la avenida Panamericana, Puente la pedregosa, casa Nº 67-40 Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO
EXPOSICION FISCAL
Representada en ésta Audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada Nancy Judith Quintero Carrero, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado Jeryx José Peña Urbina, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia, dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como los delitos de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Violación al domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento Especial de conformidad con los artículos 94 y 101 Ejusdem se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y copia simple de la presente acta. Así mismo solicitó que el ciudadano reciba orientación por ante la Fundación José Félix Rivas y Orientación en cuanto a la ingesta de alcohólica. Y que se realice evacuación psiquiatrita al imputado por ante la Medícatura Forense de la ciudad del El Vigía Estado Mérida. Consignó valoración médica conformada por experto de la victima, constante de un folio útil
EXPOSICION DE LA DEFENSA
la defensa abogada Yulissa Molina Moret, quien ejerció el derecho a la defensa y expuso: “estoy de acuerdo con lo expuesto con el Ministerio público en relación a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que se le practique evaluación psiquiátrica
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial que riela al folio dos (2) de la causa, de fecha 27 de Enero, del año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 de la U.P.V.J.J Osuna Rodríguez, Brigada de Patrullaje Vehicular, Sargento Segundo (PM) Nº 141 Ramírez Alirio y Cabo Segundo (PM) Nº 393 Wilmer Molina, que siendo aproximadamente la una hora y treinta y cinco minutos de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Los Curos Parte Alta, calle principal fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MORENO DE AVENDAÑO ADRIANA, venezolana, mayor de edad, de ocupación ama de casa, de 32 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.061, y manifestó que su exconcubino, de nombre YERIX PEÑA, había llegado a su vivienda le había agredido física y verbalmente, que aún se encontraba en su vivienda y que estaba ocasionando daños a los enseres domésticos, ante tal situación se trasladaron hasta el referido sitio ubicado en los Curos, Parte Alta, sector Carvajal, Calle principal, casa Nº 15-C, al llegar hasta el inmueble la ciudadano denunciante les facilitó el ingreso a la vivienda, y observaron la presencia de un ciudadano de contextura regular, de color de piel moreno, de estatura mediana, que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y presentaba una conducta nerviosa y alterado, éste se encontraba en una de las habitaciones moviendo bruscamente varios objetos y tirándolos al suelo, de inmediato se le solicitó su identificación refiriendo llamarse JERIX PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad de ocupación taxista, domiciliado al final de la Avenida Los Próceres, puente La Pedregosa, casa Nº 67-40, se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole elemento u objeto que lo comprometiere con la comisión de un hecho punible, se le impuso de sus derechos como imputado, fue trasladado hasta la Comandancia policial, la víctima manifestó ir por sus propios medios hasta el Centro Asistencial y también dejaron constancia de que la víctima no asistió hasta el centro de Procesamiento de Actuaciones policiales a ratificar la denuncia
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1- Corre inserta al folio dos (f 2) de la causa Acta policial en al que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JERYX PEÑA.
2- Constancia de valoración médica que se le realizó a la víctima de autos folio cuatro (f 4)
3- Inspección Ocular practicada en el sitio en que se dieron los hechos folio ocho ( f 8) signada con la nomenclatura 440
4- Reconocimiento médico legal practicado al aprehendido de autos folio trece ( f 13)
5- Experticia Toxicológica In Vivo practicada al investigado de autos con sus correspondientes resultas folio quince (f 15)
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO (en su denuncia )ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JERYX PEÑA enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 50 de la referida ley.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: “Decreta la aprehensión del imputado, en situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Comparte la precalificación jurídica mencionado por el Ministerio Público, es decir Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica, previsto y sancionados en los artículos 42 y 50 de la ley de Genero, no comparte la precalificación de violación al domicilio por cuanto del análisis de las actuaciones no se pudo determinar como ingresó el presunto agresor a la vivienda de la victima de autos Tercero: Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y 101 de la Ley de Genero y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación Cuarto: como medidas de protección y seguridad a la victima impone las previstas en los numerales 5. 6 y 3 del artículo 87 de la ley de Genero; es decir, no acercarse a la victima, ni a su residencia ni sitio de trabajo, no ejercer ni por si mismo, ni por terceras personas actos de acoso hostigamiento o persecución, deberá inscribirse en Centro de rehabilitación a los fines de que le sea tratado su adición a las drogas y al alcohol, comprometiéndose en este acto en consignar ante el tribunal la constancia de cumplimiento de esta medida. Quinto: “Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 92.8 y 256.3 del Código Orgánico procesal penal, es decir, presentación periódica cada 30 por ante el Tribunal, por lo que se acuerda librar boleta de libertad. Sexto: Acuerda la valoración Psiquiatrita solicitada por el Ministerio Público y a tales fines acuerda oficiar a la Medícatura Forense sub. Delegación El Vigía, para el día lunes 18 de febrero de dos mil ocho (18-02-2008), a las diez de la mañana (10.00am).. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 50, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY