REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010621
ASUNTO : LP01-P-2006-010621

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a RAFAEL ANDRÉS PABÓN GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.804.083 residenciado en la avenida 3 Independencia entre calles 35 y 36 Edificio Candemar Piso 01 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe informe de la oficina Procesadora de Accidentes de Transito, de que en el viaducto Campo Elías frente al Conjunto Residencial El Viaducto Mérida, una moto marca Suzuki, modelo Gsx-250, año 85, provoca el arrollamiento de peatón con una lesionada la ciudadana ERMELINDA HERRERA MONSALVE, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 16 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-237 practicado a la ciudadana ERMELINDA HERRERA MONSALVE, mediante el cual expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ dejan constancia que presentaba lesión susceptible de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a RAFAEL ANDRÉS PABÓN GUILLÉN, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15)días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15)días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 19 de enero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor RAFAEL ANDRÉS PABÓN GUILLÉN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de ERMELINDA HERRERA MONSALVE, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
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