REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010412
ASUNTO : LP01-P-2006-010412

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a JOSÉ ALFREDO DURÁN CALDERON, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en La Pedregosa Alta, pasaje San Carlos, Nº 02 Mérida, y MARLON ALBERTO CASTELLANOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.160.653, residenciado en urbanización Santa Ana, quinta Los Olivos Nº 2-56 Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de enero de 1992 el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida recibe llamada telefónica de la funcionaria Distinguido Auxiliadora Vera de guardia en el H.U.L.A de esta ciudad, informando el ingreso del ciudadano: JOSÉ GREGORIO RIVAS GONZALEZ residenciado en la casa Nº 23 del Barrio San Miguel de Ejido, presentando herida por arma blanca a nivel posterior del cuello producida al momento en que le hacía una carrera a seis ciudadanos aún no identificados, quienes lo sometieron en el sector entrada a Los Guáimaros, lesionándolo y despojándolo de su vehículo marca Dodge Dart, color gris, placas 128.746 desconociéndose más datos al respecto (f. 01), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
No obstante, del estudio de las actuaciones practicadas se puede apreciar que la declaración del ciudadano Benicio Alfredo Contreras Segovia (f.26), infiere que al momento en que se desplazaba en su vehículo automotor, fue impactado por otro vehículo, del cual se bajaron seis sujetos que se dieron a la fuga, y en la del ciudadano Luis Antonio Rondón Mazzarí (f.27) se desprende “nos chocaron…se bajaron y se fueron corriendo, pero lo logramos agarrar…”, las mismas pudiesen considerarse un elemento de convicción, pero a la luz de la legislación vigente en la materia, no constituye por sí sola plena prueba, por cuanto la presente investigación carece de Reconocimiento en Rueda de Individuos; aunado al tiempo transcurrido que ha hecho imposible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de los investigados. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2006-10412, a favor de JOSÉ ALFREDO DURÁN CALDERON y MARLON ALBERTO CASTELLANOS SANCHEZ de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
zr