REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010475
ASUNTO : LP01-P-2006-010475
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de Enero de 1989 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana MARIA COROMOTO SINNATO MORENO notificando que mientras se encontraba durmiendo en su residencia había un sujeto desconocido en su habitación quien le robo un dinero y luego abuso sexualmente de ella amenazándola con un objeto desconocido para luego darse a la fuga, motivo por el cual se inicio la investigación correspondiente. (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, el cual establece una sanción de presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo su término medio siete (07) años y seis (06) meses de presidio, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, el cual establece una sanción de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio seis (06) años de presidio; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el mismo prevé una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; ambos delitos cometidos en perjuicio de MARIA COROMOTO SINNATO MORENO.
Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos de Violación y Robo Propio prevén sanciones de presidio, mientras que el delito de Lesiones Leves tiene una sanción de arresto, por lo cual se hace necesario aplicar lo señalado en los artículos 86 y 87 del Código Penal. En este sentido, de conformidad con el artículo 86 ejusdem, es importante señalar que el delito de Robo Propio prevé una sanción menos grave que el delito de Violación, de allí que aplicando una operación matemática al primer delito (Lesiones Leves) la sanción quedaría en dos (02) años de prisión, lo que sumados al delito de Violación arrojaría una pena de presidio de nueve (09) años y seis (06) meses.
En cuanto al delito de Lesiones Leves, la sanción que contempla el Código Penal es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto (en su término medio), la cual debe ser transformada en presidio de conformidad con el artículo 87 del mismo código, quedando la misma en un (01) mes y trece (13) días de presidio que sumados al sub-total por los delitos de Violación y Robo Propio, arrojan en total una pena a aplicar de nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días de presidio, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez, siendo la posible pena aplicable nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días de presidio.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 14-01-1989 hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciocho (18) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por los delitos de VIOLACION, ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES en perjuicio de MARIA COROMOTO SINNATO MORENO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
gms