REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010692
ASUNTO : LP01-P-2006-010692
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
La presente investigación se inició en fecha 11 de febrero de 1996, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) recibieron llamada telefónica del ciudadano sargento Peña Marcelo, adscrito al comando de la Policía de Ejido, quien notificó que la vía de La Mesa de Ejido, específicamente donde se encuentra la hacienda Los Velásquez, se localizó una persona del sexo masculino muerta, desconociéndose su identidad, así mismo en sus alrededores localizaron prendas íntimas femeninas, desconociéndose hasta la presente más datos al respecto (f. 01).
No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que según informe de autopsia forense efectuada a la persona fallecida (f. 140) “el individuo quien recibe disparo de arma de fuego en tórax derecho, con perforación de pulmón derecho, aurícula y ventrículos, hemotórax y hemopericardio, abontonadura del proyectil en hemitórax izquierdo. La muerte se debe a shock hipovolémico”.
De lo anterior se pede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, no se pudo determinar la(s) persona(s) que cometió el hecho punible, sólo constan en las declaraciones rendidas por vecinos del lugar que habían unas mujeres desnudas en la finca y que presuntamente unos individuos querían violarlas (f. 61, 62, 70 al 75), aunado a que sólo existen presunciones al encontrar algunas evidencias en el lugar donde ocurrió el hecho, como fueron cartera tipo monedero, tarjetas varias, etc., y del tiempo que ha transcurrido en que sucedieron los hechos, por lo cual esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante, en virtud de que el hecho constituye un hecho atípico, la cual no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que las ciudadanas Carolina Thaiz Morales Souquett y Rudy Suraima Molina Suescún en el momento en que se estaban produciendo los hechos lo que hicieron fue defenderse del peligro grave e inminente, como era que sus vidas estaban en peligro, ya que los autores del hecho las tenían privadas de su libertad y las tenían amenazadas con arma fuego, la misma arma con que le fue ocasionada la muerte al ciudadano oscar Angulo Uzcátegui.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa, conforme al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aperturada con ocasión del deceso del ciudadano OSCAR ANGULO UZCATEGUI (occiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.
Sria.
MB