REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 08 de enero del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004868
ASUNTO : LP01-P-2007-004868
La Fiscalia Décima Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, venezolano, fecha de nacimiento 17-10-86, de 21 años de edad, soltero, de ocupación taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 19.895.272, residenciado en Barrio Campo de Oro, calle 01, casa N° 478, Estado Mérida, TLF. 0274-2624704; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Cab Segundo (PM) N° 407 Frank Carrero y Distinguido (PM) 358 Robert Blanco, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en la cual señalan que el veintiuno de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose de patrullaje por la Parroquia Domingo Peña, sector Santa Mónica, específicamente frente al Mercal, cuando se acercó una adolescente identificada como GINETTE RAMONA VIELMA BENÍTEZ, quien informó que hacía pocos minutos un ciudadano de franela de color beige, bermuda de color verde militar, con cholas de cuero de color negro, contextura normal, color de piel blanco, estatura aproximada de 1,70 le había arrebato su teléfono celular V3, de color gris plomo, modelo Motorota, con su respectivo estuche, mientras ella se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la línea San Benito y dicho ciudadano se bajó de la unidad de transporte público y se había introducido en el estacionamiento de las residencias Kennedy, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el estacionamiento, donde visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la adolescente, procedieron a interceptarlo y le visualizaron un teléfono celular, de inmediato, los funcionarios policiales le preguntaron si tenía algún tipo de documentación, presentando el mismo una cédula de identidad con el nombre de JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, C.I. 19.895.272, y le preguntaron si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de un hecho punible que lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, una vez efectuada la inspección personal observaron que tenía en la mano derecha un teléfono celular V3, modelo Motorola, de color gris plomo, serial N° FCCID: IHDT58FT1 y serial N° SJUG144OFE J11 1866EA023NA, con su respectiva pila serial N° SNN56960 M6T707CHR8EMVE, con su estuche de cuero color negro con su respectivo gancho (partido). Por este motivo fue detenido por orden de la fiscalía de guardia.
De los Elementos de Convicción
1.) Declaración del testigo instrumental GINETTE RAMONA VIELMA BENÍTEZ (f. 4) quien expone: “(…) el muchacho me agarró mi celular de la cintura y lo jaló con fuerza llevándoselo, salio corriendo velozmente pero yo no iba a dejar perder mi celular así que salí corriendo detrás de él, se metió por un callejón (…) en ese momento pasó una pareja de motorizados de la Policía y les dije que el muchacho me había robado y estaba escondido en el estacionamiento, los funcionarios lo agarraron y le encontraron el celular en la mano derecha (…)”.
2.) Declaración del testigo instrumental ZENAIDA BENÍTEZ (f. 5) quien señala que se encontraba en compañía de su hija, a bordo de un bus de la línea San Benito, y a la altura de la parada ubicada en el Mercado Soto Rosa, avenida 16 de Septiembre, se acercó un joven y le arrebató el celular de la cintura a su hija.
3.) Experticia de Avalúo Comercial realizada por el funcionario Agente de Investigación I Sante Andric Guevara Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: 1.- Un (01) teléfono celular color gris, marca Motorola, serial SJUG1440FE, DEC:02702245114, HEX:1B2241FA-GJJ, modelo V-3, hecho en Brazil, con su respectiva batería marca Motorola, de color gris, serial SNN5696C M6T707CHRBEM.VE, hecho en China, con su respectivo estuche de protección elaborado en material sintético color negro marca Motorola, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
4.) Planilla de custodia N° 2007086 (f. 07), con la siguiente descripción de evidencias: 1.- Un (01) teléfono celular V-3, modelo Motorola, color gris plomo, serial FCCID:IHDT58FT1, y serial N° SJUG1440FE J11 1866EA 023NA, con su respectiva pila serial N° SNN5696C M6T707CHRBEMVE, con su estuche de cuero de color negro con su respectivo gancho que se encuentra partido.
5.) Inspección Ocular N° H-707.823, realizada por Pabón Yoly y Carlos Inciarte, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle principal Santa Mónica, parroquia Domingo Peña, adyacente al Mercal, vía pública, Mérida Estado Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JESUS ALFREDO LEON ALTUVE fue aprehendido a poco tiempo de haber hurtado el teléfono V-3, modelo Motorola, color gris plomo, serial FCCID:IHDT58FT1, y serial N° SJUG1440FE J11 1866EA 023NA, con su respectiva pila serial N° SNN5696C M6T707CHRBEMVE, a la ciudadana GINETTE RAMONA VIELMA BENÍTEZ, el cual era poseído por el aprehendido para el momento de su detención en su mano derecha y estaba a su disponibilidad material. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es prisión de TRES AÑOS, el imputado no tiene conducta predelictual y NO está acreditado el peligro de fuga, por ello, se acuerda Acuerda medida cautelar de presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: Precalifica el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo de 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
CUARTO: Acuerda medida cautelar de presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; artículos 451 del Código Penal
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR