REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 08 de enero del 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004864
ASUNTO : LP01-P-2007-004864
La Fiscalía Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado ALBERTO ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, fecha de nacimiento en Mérida el 17-02-57, de 50 años de edad, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad N° 6.359.683, residenciado en el Sector Zumba, la calle principal, casa sin número, es un galpón con un portón rojo, Ejido Estado Mérida; por el delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó que se califique su aprehensión en situación de flagrancia, que la presente causa continué por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; medida de protección a favor de la victima de las establecido en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, específicamente la salida del agresor de la vivienda, prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de hostigamiento y experticia psiquiatrica tanto a la victima como al imputado; y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 92 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea referido al centro de la mujer y la familia del estado Mérida y a un instituto de alcohólicos anónimos debiendo consignar constancia.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) N° 341 Puentes Monsalve Jean Carlos y Agente (PM) N° 210 Walter Márquez, adscritos a la Policía del Estado Mérida, informando que el 21 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las diez (10:00) p.m. del día 20/12/2007 reportó la central de comunicaciones de SATEM, informando que en el sector San Buenaventura, calle principal Zumba, galpón de portón color rojo, se estaba presentando una violencia del tipo doméstico y que presuntamente en el lugar se hallaba una persona portando arma de fuego, por lo cual se trasladó una comisión policial en la unidad P-214, al mando del Distinguido (PM) N° 341 Jean Carlos Puentes, en compañía del Agente (PM) N° 210 Walter Márquez, y una vez en el sitio pudieron constatar la violencia doméstica, entrevistándose con la agraviada identificada como PETRA BEATRIZ ARANGUREN MEZA, quien manifestó que su concubino de nombre Alberto había llegado bajo los efectos del licor y la amenazó de muerte e intentó golpearla en presencia de las ciudadanas Antonia Angulo y Nelly Yumarly Navas Avendaño, por lo cual ingresaron al inmueble a los fines de practicar la detención del ciudadano ALBERTO ANTONIO QUINTERO SÁNCHEZ, C.I. 6.359.683, quien fue trasladado a la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido. De inmediato fue puesto en conocimiento el fiscal de guardia.
De los Elementos de Convicción
1.) Entrevista del testigo instrumental PETRA BEATRIZ ARANGUREN MEZA (f. 03) quien señala haber sido víctima amenazas verbal y física por parte de su concubino ALBERTO QUINTERO SÁNCHEZ.
2.) Entrevista del testigo instrumental KELLY YUMARLY NAVAS AVENDAÑO (f. 04) quien manifestó que presenció la violencia doméstica en la casa de la señora Petra Aranguren, agregando que escuchó palabras obscenas y degradantes delante de niños que estaban afuera de la casa, efectuadas por el señor Alberto Quintero a la señora Petra.
3.) Entrevista de la testigo instrumental ANTONIA ANGULO (f. 05) quien manifestó que escuchó un escándalo y ve que a la señora Petra Aranguren la sacan con una crisis de nervios, y escuchó que su esposo llegó tomado y la quería agredir.
4.) Inspección Ocular N° H-707.818, realizada por Pabón Yoly e Inciarte Carlos, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la vivienda sin número, ubicada en la calle principal de Zumba, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
5.) Experticia toxicológica in vivo N° 97000671692, practicado al ciudadano ALBERTO ANTONIO QUINTERO SÁNCHEZ, la cual arroja positivo para presencia de alcohol en orina (f. 23).
6.) Declaración del testigo instrumental HENSA LISET LAZURU SANTIAGO (f. 36) quien manifestó que su abuelo llegó borracho y trató de golpear a su abuela.
7.) Declaración del testigo instrumental HUGO ENRIQUE SANTIAGO ARANGUREN (f. 39) quien manifestó que el señor ALBERTO QUINTERO quería agredir a su mamá de nombre PETRA BEATRIZ ARANGUREN.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, ALBERTO ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, fue aprehendido en estado de ebriedad por la comisión policial a poco tiempo de haber, ofendido con palabras obscenas y de amenazar de muerte a la ciudadana ARANGUREN MESA PETRA BETRIZ. Por ello la conducta del imputado constituye los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, de un hecho actual que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, y perseguible de oficio
De las Medida de Protección y Seguridad
La pena eventualmente aplicable es baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior para garantizar la seguridad y protección de la victima se dictan las siguientes medidas: establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, específicamente 1.- La salida del imputado o agresor de la vivienda o el hogar en común ubicado en San Buena Ventura, calle principal Zumba, Galpón Rojo, se ordena oficiar a la Comisaría de Ejido para dar cumplimento con la decisión para que el mismo sea acompañado para retirar sus pertenencias; 2.- Prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de hostigamiento; 3.- Eexperticia psiquiatrica tanto a la victima como al imputado; y las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- La obligación de asistir al centro de la mujer y la familia del estado Mérida a los fines de recibir tratamiento psicológico; y al instituto de alcohólicos anónimos debiendo consignar constancia. Asi se decide
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ALBERTO ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 94, 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Impone medida de protección a favor de la victima, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, específicamente la salida del imputado o agresor de la vivienda o el hogar en común ubicado en San Buena Ventura, calle principal Zumba, Galpón Rojo, se ordena oficiar a la Comisaría de Ejido para dar cumplimento con la decisión para que el mismo sea acompañado para retirar sus pertenencias, prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de hostigamiento y experticia psiquiatrica tanto a la victima como al imputado.
QUINTO: Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de la establecida en el artículo 92 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir al centro de la mujer y la familia del estado Mérida a los fines de recibir tratamiento psicológico y a un instituto de alcohólicos anónimos debiendo consignar constancia. Así mismo acuerda la experticia psiquiátrica por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, líbrese el correspondiente oficio. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; artículos 39, 93, 94, 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR
.