REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 08 de enero del 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004865
ASUNTO : LP01-P-2007-004865

La Fiscalía Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado DEIBY FELIPE PAREDES PAREDES, venezolano, fecha de nacimiento en Mérida el 28-03-81, de 26 años de edad, soltero, de ocupación trabajo en la alcaldía, sexto grado de instrucción residenciado en el Sector Santa Rosa, vía la Hechicera, 0-350 o 351, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.662.969; y solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; continué por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerde medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y autorización para la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la ley especial.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 07) suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 403 Álvaro Altuve, Agente (PM) N° 407 Yorvis Angulo, Agente (PM) N° 517 José Rondón, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Policía del Estado Mérida, quienes informaron que el 21 de diciembre de 2007, siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia El Sagrario, avenida 2 con calles 26 y 27, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía chaqueta de color gris, pantalón jean azul, contextura robusto, color de piel trigueño, de estatura aproximada 1,68, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y entró al establecimiento de nombre Hotel Restaurant Albarregas, específicamente al baño, ubicado en la avenida 2 Lora, procediendo el Agente (PM) N° 517 José Rondón a solicitarle al encargado de la tasca permiso para entrar al local y al baño, una vez adentro se le solicitó al ciudadano identificarse, quien presentó una Cédula de Identidad con el nombre de DEIBY FELIPE PAREDES PAREDES, C.I. 17.662.969, de inmediato le preguntaron que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo exhibiera, respondiendo que no, por lo cual procedieron a efectuarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean marca Marball que vestía, seis envoltorios descritos así: cuatro (04) envoltorios pequeños de material plástico de color azul claro con amarillo, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo y en su interior restos de presunta droga; dos (02) envoltorios pequeños de material plástico de color negro, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo y en su interior restos de presunta droga y un (01) envoltorio de tamaño mediano de forma circular de material plástico de color azul claro con blanco, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo y en su interior restos de presunta droga; y en la pretina del pantalón parte delantera un facsímile de color negro marca Marksman, Repeater, calibre (4.5 mm), 117 cal, Huntington Beach C.A. USA. Por este motivo fue detenido por orden de la fiscalía de guardia.

De los Elementos de Convicción
1.) Entrevista del testigo instrumental ADELSO ANTONIO QUINTERO TERÁN (f. 09) quien señala haber sido testigo de la aprehensión de un ciudadano que había entrado al establecimiento Hotel Restaurant Albarregas, y una vez efectuada la revisión le encontraron “seis bolsitas pequeñas de presunta droga y una bolsita más o menos grande de presunta droga y una pistola de color negro”.
2.) Entrevista del testigo instrumental OMAR ALFREDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD FLORES MALDONADO (f. 10) quien señala haber sido testigo de la aprehensión de un ciudadano que había entrado al establecimiento Hotel Restaurant Albarregas, a quien le encontraron “seis envoltorios pequeños de droga, un envoltorio grande de droga, una pistola de color negro”.
4.) Planilla de custodia N° 7-0200 (f. 11), con la siguiente descripción de evidencias: 1.- Seis (06) envoltorios descritos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios pequeños de material plástico de color azul claro con amarillo, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo y en su interior restos de presunta droga; dos (02) envoltorios pequeños de material plástico de color negro, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo y en su interior restos de presunta droga y un (01) envoltorio de tamaño mediano de forma circular de material plástico de color azul claro con blanco, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo y en su interior restos de presunta droga.
5.) Planilla de custodia N° 2007-2090 (f. 12), con la siguiente descripción de evidencias: “Evidencia N° 3: Un (01) pantalón blue jean, marca Marball”.
6.) Planilla de custodia N° 2007-2092 (f. 13), con la siguiente descripción de evidencias: “Evidencia N° 2 Un (01) Facsimil de color negro, marca MARKSMAN, REPEATER, calibre (4.5 mm), 117 CAL. HUNTINGTON BEACH. C.A. USA”.
7.) Experticia de Mecánica y Diseño realizada por el funcionario Detective Adriana Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Un (01) arma neumática de las comúnmente denominadas FLOWER, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, portátil, corta según manipulación, de la marca “MARKSMAN REPEATER”, del calibre 4.5 milímetros, de fabricación “USA”, acabado superficial pavón negro, empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento: en simple acción, modalidad de ejecución de disparo tiro a tiro, diámetro interno del cañón de cuatro coma cinco (4.5) milímetros.
8.) Inspección Ocular N° 5120 (f. 21), realizada por Ernesto Sierra y Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hotel Restaurant Albarregas, ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 26 Campo Elías y 27 Carabobo, Municipio Libertador del Estado Mérida.
9.) Experticia toxicológica in vivo N° LAB-97000671695, de fecha 22/12/2007, practicado a DEIVY ALEXANDER PAREDES PAREDES, la cual arrojó negativo en alcohol, cocaína y marihuana, en muestras de sangre y raspado de dedos (f. 23).
10.) Experticia química-barrido N° 97600-0671695, de fecha 22/12/2007, practicada a las evidencias incautadas las cuales resultaron ser: 1) Cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA BASE BAZOOKO; 2) Cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAINA BASE BAZOOKO (f. 24).
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, DEIBY FELIPE PAREDES PAREDES fue aprehendido por la comisión policial ocultando en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean marca Marball que vestía, seis envoltorios descritos así: cuatro (04) envoltorios pequeños de material plástico de color azul claro con amarillo, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo; dos (02) envoltorios pequeños de material plástico de color negro, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo y en su interior restos de presunta droga y un (01) envoltorio de tamaño mediano de forma circular de material plástico de color azul claro con blanco, amarrado en uno de sus extremos con hilo pabilo; los cuales resultaron ser cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA BASE BAZOOKO; y Cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos de COCAINA BASE BAZOOKO y en su interior restos de presunta droga; por ello la conducta del imputado constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es que el imputado fue aprehendido cometiendo el delito, con la sustancia ilícita (droga) a su disposición, de un hecho con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es prisión de SIETE AÑOS, el imputado no goza de arraigo en el país, el dañó social causado es irreparable, en virtud de que las sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, causan un grave daño a la salud, y tienen incidencia en la comisión de hechos punibles por ser enervantes del sistema nervioso, al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia a catalogado el delito de drogas como de LESA HUMANIDAD, aunado a la cantidad de droga incautada al imputado (mas de NUEVE (09) gramos de cocaína base), de lo cual se infiere que no estamos frente a un simple consumidor, por este motivo, se le decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado DEIBY FELIPE PAREDES PAREDES, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DEIBY FELIPE PAREDES PAREDES, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo de 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión en el lapso legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
CUARTO: Medida de privativa de libertad en contra del imputado DEIBY FELIPE PAREDES PAREDES, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópica de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrica al imputado, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YENY VILLAMIZAR







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