REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 08 de enero del 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004867
ASUNTO : LP01-P-2007-004867
La Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento Caracas 14-07-84, de 23 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.604.240, residenciado Ejido, sector San Buena Ventura, calle la cabrera, casa N° 2-42, verde con rejas rojas, Ejido Estado Mérida, hijo de Pedro Zambrano y Aura Gutiérrez; y JOSE ALBERTO TORRES TORRES, venezolano, fecha de nacimiento en Santa Ana Estado Táchira, que fecha 25-10-82, de 25 años de edad, soltero, de ocupación comerciante buhonero, titular de la cédula de identidad N° 15.157.375, residenciado Ejido, sector San Buena Ventura, calle principal, casa N° 6-10 azul, en toda la esquina queda una panadería, Ejido Estado Mérida, hijo de Gladys Torres y Nicanor Torres; y solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho en relación al imputado JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ, precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 2, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y en relación al ciudadano JOSE ALBERTO TORRES TORRES, precalificando el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 2, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerde medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 07) suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 172 Francisco Alejandro Araque y Agente (PM) N° 191 Bladimir Orlando Ferreira, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial N° 07 de Santa Cruz de Mora de la Policía del Estado Mérida, informando que el 20 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica informándoles que en el sector la Santa Cruz de la Capilla de la aldea Santa Marta, Parroquia Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, presuntamente se encontraba una moto abandonada, de inmediato se trasladaron hasta el sitio mencionado y al llegar observaron que no se encontraba ningún vehículo moto, por lo cual procedieron a hacer un recorrido por el sector y a la altura de la cancha deportiva de la aldea Santa Marta, observaron un vehículo moto en desplazamiento con dos ciudadanos a bordo, el conductor vestía una camisa color rojo, un pantalón corto, color azul y calzado deportivo color negro con blanco, y el otro ciudadano que lo acompañaba vestía una camisa color rojo, un pantalón corto color azul y calzado color marrón con amarilla marca Timberlat, de inmediato procedieron a la persecución de la moto informándole al conductor que se estacionara, una vez estacionada los funcionarios policiales le solicitaron a los ciudadanos que se identificaran, manifestando los mismos no poseer documento de identificación personal, igualmente se les manifestó que exhibieran cualquier objeto que tuviesen en sus prendas de vestir o en sus cuerpos, manifestando los mismos que no. Seguidamente le solicitaron que los acompañaran hasta la Estación de Seguridad Parroquial de Santa Cruz de Mora a los fines de verificar por SIPOL si la moto estaba solicitada, verificando dichos funcionarios que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo y Lesiones Físicas a su propietario legal. De inmediato quedaron los ciudadanos identificados como JOSÉ DANIEL ZAMBRANO GUTIÉRREZ, C.I. 16.604.240 y JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES, C.I. 15.157.375; y la moto quedó identificada como: Marca Ava, modelo León, color gris, serial motor: SL162FMJ*79018554*, serial de carrocería LBRSPKB5779018554, placas DBV720 Aragua. Por este motivo fue detenido por orden de la fiscalía de guardia. Por cuanto los detenidos presentaban lesiones, fueron trasladados hasta el Hospital I Dr. Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora a los fines de que se le efectuara valoración médica.
De los Elementos de Convicción
2.) Entrevista rendida por la victima JOSÉ BENITO CHACÓN, quien manifestó el día 21/12/2007 ante la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: “El día miércoles 19 de diciembre de este año, aproximadamente a las 9 de la noche, me encontraba con los ciudadanos DANIEL ZAMBRANO GUTIÉRREZ y JOSÉ ALBERTO TORRES TORRES, en Las Labranzas, sector El Cinaral, vía Canaguá, específicamente en casa de la señora AURA GUTIÉRREZ, quien es la mamá de DANIEL ZAMBRANO GUTIÉRREZ; estaba allí porque DANIEL y JOSÉ ALBERTO me invitaron a comer a esa casa; de repente, DANIEL me pidió las llaves de mi moto y le dije que no porque no se la quería prestar, entonces, sin decirme más nada, DANIEL agarró un tubo y me pegó varias veces en la cabeza, y entonces me desmayé. No recuerdo lo que pasó después, pero, cuando me desperté ya era de día, es decir, jueves, y estaba amarrado en la misma casa de la mamá de DANIEL. Como pude me solté y fui hasta mi casa para buscar mi moto e irme al hospital, pero, me di cuenta que me habían sacado las llaves. De pronto me asomé por una ventana de mi casa y me di cuenta que DANIEL y JOSÉ ALBERTO también se habían llevado la moto, así que busqué ayuda para que alguien me llevara al hospital porque me sentía muy mal; me encontré a un vecino que se llama JOSÉ DEL CARMEN MORA, quien me llevó para el hospital de Lagunillas, allí me atendieron y me trasladaron después para el Hospital de Mérida donde me dijeron que tengo desfiguración de rostro y que me tienen que hacer dos operaciones en la cara. Hoy viernes en la mañana fui a la medicatura forense de Mérida y me atendió un médico, después decidí venirme para acá a hacer esta denuncia para pedir que se investigue el hecho y se atrape a los culpables. Igualmente, consigno dos informes médicos que me dieron en los hospitales de Lagunillas y Mérida” (f. 29).
3.) Informe de referencia de fecha 20/12/2007, del Ambulatorio UI San Juan de Lagunillas, en el cual el Dr. Manuel Omaña Guerra deja constancia que el ciudadano JOSÉ CHACÓN, presentaba “edema en región frontal y orbitaria con herida abierta en párpado superior derecho; con múltiples edemas y puntos dolorosos en región craneal (…) IDX: 1) T.E.C. cerrado, 2. Herida párpado superior derecho” (f. 30).
4.) Informe médico de fecha 20/12/2007, del Hospital Universitario de Los Andes, en el cual la Dra. Magaly Zerpa deja constancia que el ciudadano JOSÉ BENITO CHACÓN presentaba lesiones que ameritan cirugía plástica (f. 31).
5.) Planilla de cadena de custodia (f. 12), con la siguiente descripción de evidencias: Una (01) camisa color rojo. Un (01) pantalón corto color azul. Un (01) par de calzados deportivos color negro con blanco. Una (01) camisa de color rojo. Un (01) pantalón corto color azul. Un 801) par de calzados color marrón con amarillo marca Timberlat, un (01) vehículo Moto, marca Ava, modelo León, color gris, placas DBV720 Aragua, serial del motor SL162FMJ*79018554*, serial de carrocería LBRSPKB5779018554.
6.) Planilla de custodia N° 294-07 (f. 17), con la siguiente descripción de evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELA de uso unisex, tipo deportiva, color anaranjada, marca Mr. Bruno, talla “M”. 02.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELA, de uso unisex, del tipo tres cuartos, color rojo, marca Russini, Collection, talla “S”, cuello tipo “V”. 03.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente bermuda, color azul, anaranjado y negro, talla 30, marca Quicksand. 04.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente bermuda color azul y anaranjado, talla “M”, marca Match. 05.- Una (01) prenda de vestir denominada zapatos, de color beige y marrón marca Timberland. 06.- Una (01) prenda de vestir denominada zapatos, de color negro y blanco, marca Nike.
7.) Experticia de reconocimiento realizada por el funcionario Yoan Martos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELA de uso unisex, tipo deportiva, color anaranjada, marca Mr. Bruno, talla “M”. 02.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELA, de uso unisex, del tipo tres cuartos, color rojo, marca Russini, Collection, talla “S”, cuello tipo “V”. 03.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente bermuda, color azul, anaranjado y negro, talla 30, marca Quicksand. 04.- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente bermuda color azul y anaranjado, talla “M”, marca Match. 05.- Una (01) prenda de vestir denominada zapatos, de color beige y marrón marca Timberland. 06.- Una (01) prenda de vestir denominada zapatos, de color negro y blanco, marca Nike.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO TORRES TORRES, fueron aprehendidos por la comisión policial el primero conduciendo y el segundo de copiloto de moto Marca Ava, modelo León, color gris, serial motor: SL162FMJ*79018554*, serial de carrocería LBRSPKB5779018554, placas DBV720 Aragua; la cual había sido denunciada por el ciudadano Chacón José Benito, al recuperar el conocimiento de los golpes que el ciudadano DANIEL TORRES le propinara con un tuvo en el rostro los cuales causaron edema en región frontal y orbitaria con herida abierta en párpado superior derecho; con múltiples edemas y puntos dolorosos en región craneal (…) IDX: 1) T.E.C. cerrado, 2. Herida párpado superior derecho” (f. 30), que ameritan cirugía plástica, de acuerdo a los informes médicos, además de soltarse de los amarres que le realizaron los imputados. En cuanto a José Alberto la víctima manifestó que no lo golpeo, sin embargo estuvo presente en el sitio del suceso y fue aprehendido de copiloto en la moto robada. Por ello la conducta de los imputados constituye el concurso real de varios delitos al transgredir diferentes normas con diferentes hechos, en tal sentido se le acredita al imputado JOSE DANIEL ZAMBRANO GUITEIREZ, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 2, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal (delito permanente), y en relación al ciudadano JOSE ALBERTO TORRES TORRES, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (cooperador), ya que también invito a la victima a la casa para robarlo y fue aprehendido en la moto) previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 2, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
De la Medida Privativa de Libertad
Existe fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores del hecho; la pena eventualmente aplicable es superior a diez años; los delitos son graves (pluriofensivos) pusieron en peligro la vida de la víctima; el daño social causado es gravísimo ya que la victima requiere cirugía plástica en el rostro; los imputados no gozan de arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO TORRES TORRES.
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO TORRES TORRES, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica al imputado JOSE DANIEL ZAMBRANO GUITEIREZ, precalifica el hecho por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y en relación al ciudadano JOSE ALBERTO TORRES TORRES, precalificando el hecho por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos de 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión en el lapso legal a la Fiscalía Octava.
CUARTO: Medida de privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL ZAMBRANO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO TORRES TORRES, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena la entrega de la moto a su legitimo propietario, ofíciese. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; artículo 05 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotrices; artículo 174 y 414 del Código Penal.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR
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