REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 08 de enero del 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004905
ASUNTO : LP01-P-2007-004905

La Fiscal vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado CARLOS ANDRES JIMENES GUERERRO, venezolano, natural del Estado Mérida, el 05-08-1977, de 30 años de edad, casado (en proceso de divorcio), mesonero en el restaurat Yuan Lin, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.879, domiciliado en La Loma de los Maitines, casa N° 32, teléfonos 0274-8083983 y 0274-4146853, Estado Mérida; y solicitó sea declarada la aprehensión en situación de flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES JIMENES GUERERRO, calificó el hecho como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en los artículos 94 de la Ley especial que rige la materia, en consecuencia solicitó conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, que sea remitida la presente causa a los fines de continuar el procedimiento; por ultimo, solicitó le decrete al imputado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así también, como Medida de Seguridad y Protección a favor de la victima, la prevista en los artículos 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercamiento por si o por terceras personas, al lugar de trabajo y al domicilio de la victima, y la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Genero, que pudiera ser, el Instituto Merideño de la Mujer y la familia.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
1.- Consta en Acta Policial (f. 02) suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 274 Darwin Quintero y Agente (PM) N° 54 Yamilet Arellano, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en el cual dejan constancia que el día 29 de diciembre del 2007, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana se encontraban en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-307 por el sector Gonzalo Picón, avenida principal, metros más debajo de la capilla, de esta ciudad de Mérida, cuando visualizaron a tres ciudadanos, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, y una de las ciudadanas solicitó ayuda a viva voz por lo cual se acercaron, identificándose la misma como DAGMAR ELIZABET GUERRERO DE JIMÉNEZ, manifestando que el ciudadano que se encontraba en el sitio era su esposo y que había llegado a su lugar de trabajo agrediéndola física y verbalmente con aruños, partiendo un vidrio de la peinadora del local donde funciona como peluquería. De inmediato los funcionarios policiales le pidieron al ciudadano que se identificara con su documentación personal, identificándose como CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GUERRERO, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul oscuro con rayas de color blanco y pantalón jean de color azul oscuro, asimismo se identificó la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GÓMEZ, quien era testigo de los hechos ocurridos y manifestó haber recibido un golpe del ciudadano ya identificado al interceder por la ciudadana Dagmar Elizabet Guerrero de Jiménez. Acto seguido los funcionarios policiales le preguntaron al ciudadano si tenía algún objeto escondido entre su ropa o cuerpo que lo exhibiera, a lo cual manifestó que no, y al realizarle la inspección personal no se le encontró nada. De inmediato los funcionarios procedieron a la aprehensión y notificaron al fiscal de guardia.

De los Elementos de Convicción
1.- Entrevista de la testigo instrumental MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GÓMEZ (f. 04), la cual expuso: “Estaba senda en la peluquería con mi hermano conversando ya que las dos trabajamos en la peluquería llegando (sic) Carlos su esposo y quitó el candado de seguridad y dijo que la abría cuantas veces quisiera porque esa mierda era de él y entró a la peluquería y le pidió a mi hermana Dagmar unos destornilladores que los tenía en la peluquería y seguía insistiendo que se los diera y se volteó dándole un golpe a la peinadora y la partió, de repente salió y tiro el candado de protección de la reja de entrada a la calle se montó en la moto y empezó acelerarla y se tiró de la moto y Carlos se vino donde estábamos nosotras y le lanzó golpes a Dagmar y la agarró fuerte por el brazo izquierdo y le aruñó el brazo derecho, como vi que quería seguir golpeando a Dagmar me metí y me golpeó por el brazo derecho y que me quitara que no era problema mío y seguí parada en el frente para que no golpeara a Dagmar (…)”.
2.- Entrevista de la testigo instrumental DAGMAR ELIZABET GUERRERO DE JIMÉNEZ (f. 05) (víctima), quien expuso: “El señor Carlos mi esposo llegó a mi peluquería, me rompió un vidrio de la peinadora, me aruñó y me dijo esta mierda era de él también, que yo no tenía que meterme, salió me tiró el candado yo salí a recogerlo, él se montó en la moto empezó acelerarla y cayó al suelo con la moto, y cuando se levantó se me fue a agarrar a golpes y me agarró del brazo izquierdo fuertemente y me quiso golpear pero mi hermana se metió y no me pudo golpear (…)”.
3.- Inspección Ocular N° 5237 (f. 08), realizada por Agentes de Investigación Farol Vega y Jhoan Torres, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la AVENIDA GONZALO PICÓN, PELUQUERÍA DAERLY, VIVIENDA NÚMERO “40-37”, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA.
4.- Experticia toxicológica in vivo N° LAB-900-067-0010, de fecha 29/12/2007, practicada a CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GUERRERO, la cual arroja positivo en muestras de alcohol (f. 13).
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-631, de fecha 29/12/2007, practicado a: 1.- Un (01) Teléfono celular color gris, de la marca Samsung, modelo SCH-N345, S/N: 05.05, 04143353884, 29CBC39C, signado con el número 0416-4729867, provisto de batería de energía marca Sansumg, serial N° AA2Y526WS/-2 (F. 14).
6.- Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-154-3739 realizado por LA Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a DAGMAR ELIZABET GUERRERO DE JIMÉNEZ, la cual presentó: “Las lesiones descritas ameritan asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días”.
7.- Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-154-3740 realizado por LA Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GÓMEZ, la cual presentó: “Las lesiones son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días”.

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que CARLOS ANDRES JIMENES GUERERRO fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber rotó un vidrio de la peinadora, de la peluquería de las victimas y de haberle agarrado fuertemente el brazo y aruñarle el mismo, causándoles lesiones a DAGMAR ELIZABET GUERRERO DE JIMÉNEZ, ameritan asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días; y MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GÓMEZ, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días. Por este motivo, la conducta del imputado constituye los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 94 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

De la Medida de Protección
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad fisica de las victimas se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. 1) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS ANDRES JIMENES GUERERRO, a la ciudadana Dagmar Elisabet Guerrero de Jiménez y Guerrero de Gómez Maria Virginia, en su sitio de trabajo y lugar de residencia, así mismo, se le prohíbe por si mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso a las mujeres agredidas; 2) Debe inscribirse en el programa en el Centro especializado en materia de Violencia de Genero, específicamente el Instituto Merideño de la Mujer y la familia, en su defecto debe presentar ante este Tribunal y/o la Fiscalía una carta que certifique su inscripción. Además la medida cautelar de presentación cada quince dias ante el Circuito Judicial Penal. Así se declara

Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del investigado CARLOS ANDRES JIMENES GUERERRO, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica también el hecho como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 de la Ley especial que rige la materia, tal y como lo ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un regimen de presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo a partir del siete de Enero del año 2008, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código adjetivo Penal; por tanto se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: Acuerda Medidas de Seguridad y Protección a la victima, específicamente las contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes: 1) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS ANDRES JIMENES GUERERRO, a la ciudadana Dagmar Elisabet Guerrero de Jiménez y Guerrero de Gómez Maria Virginia, en su sitio de trabajo y lugar de residencia, así mismo, se le prohíbe por si mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso a las mujeres agredidas; 2) Debe inscribirse en el programa en el Centro especializado en materia de Violencia de Genero, específicamente el Instituto Merideño de la Mujer y la familia, en su defecto debe presentar ante este Tribunal y/o la Fiscalía una carta que certifique su inscripción. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YENY VILLAMIZAR