REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004255
ASUNTO: LP01-P-2007-004255

AUTO FUNDAMENTANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ACORDADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en fecha 07-01-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia preliminar, con motivo de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar) había presentado en fecha 29-11-2.007, formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-14.268.926, domiciliado en la Aldea Bodoque 2, Sector La Vega del Río, casa sin número, Tovar, donde le atribuía la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA ROSALES, siendo que el Representante Fiscal; Abogado LUIS ALFONSO ESTRADA, en lugar de ratificar el escrito acusatorio, modificó o cambió su pedimento, procediendo a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Representación Fiscal, inicialmente le atribuía al imputado PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:40 p.m. del día 02-11-2.007, en la vivienda situada en la Aldea Bodoque 2 del Sector La Vega del Río de Tovar, Estado Mérida, por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 9 de Bailadores de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que a esa Comisaría se presentara la ciudadana AURA ESTELA ROSALES, aproximadamente a las 11:00 p.m., con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, quien por celos se alteró y la agredió físicamente, al agarrarla por el suéter a la altura del pecho y empujarla contra la pared, encontrándose presuntamente en estado de ebriedad, siendo que la citada víctima condujo a la comisión policial hasta su residencia, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SEGUNDO: En fecha 05-11-2.007, se celebró la respectiva audiencia de calificación de flagrancia donde éste Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, por observar llenos uno de los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, ya que el ciudadano resultó aprehendido pocos minutos después de que agrediera a su esposa ciudadana: AURA ESTELA ROSALES, quien afirma haber sido sujetada a la altura del pecho y empujada contra la pared, dentro de la residencia común. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 8º Auxiliar del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Tomando en cuenta la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por el delito precalificado anteriormente, la cual resultaría relativamente baja y por tratarse de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registros policial alguno (folio 6 vuelto de las actuaciones) y posee arraigo en ésta entidad Federal, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle el cumplimiento de las Medidas de Protección a la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 6 y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: 1) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes. 3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o este Tribunal y la prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo delito mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima AURA ESTELA ROSALES. 4) Obligación del imputado de comparecer a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer, quien deberá presentar constancia de asistencia en cinco (5) días hábiles. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la orden de salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto considera éste juzgador que la misma debe imponerse en aquellos casos de suma gravedad, donde corra riesgo seriamente la integridad física de la víctima o donde la víctima así lo pida expresamente. Líbrese correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.” (Folios 18 al 22).
TERCERO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, considera que en el presente caso, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que inicialmente le atribuía la Fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, no constan fundados elementos de convicción que permitan dar por acreditada su existencia, por lo tanto, resulta un requisito imprescindible la constatación previa de la comisión de ese hecho punible para admitir cualquier acusación contra el imputado.
CUARTO: En el presente caso, observa el Tribunal que en las actuaciones sólo consta la denuncia recibida en fecha 02-11-2.007 a la víctima AURA ESTELA ROSALES (folio 07 y su vuelto), quien indica que su esposo; el ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, aproximadamente a las 09:30 p.m. de ese día 02-11-2.007, luego de hacerle un reclamo en forma grosera, se alteró y la agarró por el suéter a la altura del pecho, empujándola contra la pared, pero al momento de celebrar la respectiva audiencia preliminar y concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana AURA ESTELA ROSALES, ésta negó la veracidad del contenido de esa denuncia, señalando expresamente lo siguiente: “Por mi parte digo que todo eso es falsedad, se estaba agrediendo él, a mi no me golpeó ni me tocó, más no se porque esto llegó hasta acá, no me dieron la oportunidad de leer la denuncia, no me la leyeron, todo eso es falsedad, la firmé porque me dijeron que firmara aquí. Es todo.” (folio 59), en consecuencia, éste Juzgador, estima que en el presente caso no resulta procedente admitir la acusación y las pruebas que habían sido ofrecidas por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA y más bien lo correcto es que la causa sea concluida o cerrada mediante el pronunciamiento de un sobreseimiento, tal como acertadamente lo solicitara el Representante Fiscal, por observar que los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que supuestamente había perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA ROSALES, nunca existieron o no se realizaron en los términos señalados en el acta policial y en la denuncia recibida a la víctima, tal como lo desmintió la propia ciudadana AURA ESTELA ROSALES, más aún, si se toma en consideración que en las actuaciones tampoco consta informe de reconocimiento médico legal alguno, donde se evidencie la presencia de algún tipo de lesiones en su integridad física, siendo su dicho el único elemento probatorio con el cual contaba el Ministerio Publico para sustentar su acusación y solicitar la apertura a juicio oral y público, por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 1°, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no estimando el Juez quien aquí decide que la causal alegada requiera ser dilucidada en un debate oral y público.
QUINTO: El sobreseimiento aquí dictado hace impide toda persecución penal contra el ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, al tener autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA y se acuerda el cese de las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas por éste Tribunal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 05-11-2.007 (folios 18 al 22), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (TOVAR) Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO ADMITE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS QUE HABÍAN SIDO OFRECIDAS POR ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, PROCEDIENDO EN SU LUGAR A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ JAIMES MORA, antes identificado, por cuanto los hechos donde éste resultara aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que supuestamente había perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA ROSALES, nunca existieron o no se realizaron en los términos señalados en el acta policial y en la denuncia recibida a la víctima, más aún, cuando dicha ciudadana así lo señaló expresamente al concedérsele el derecho de palabra en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-01-2.008, quien negó haber sido empujada o maltratada por el imputado, pues se trató de una simple discusión entre ellos donde éste trató de agredirse a sí mismo, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 321, 323 y 330, numeral 3° eiusdem, en consecuencia, se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ JAIMES MORA y el cese de las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas por éste Tribunal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 05-11-2.007, no estimando éste Juzgador que la causal alegada requiera ser dilucidada en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA



Abog. YENY VILLAMIZAR