REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de enero del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004875
ASUNTO: LP01-P-2007-004875
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 24-12-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos OLINTO RANGEL CERRADA y JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
OLINTO RANGEL CERRADA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-03-64, de 42 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.037.903, domiciliado en el Sector José Antonio Páez de Los Curos, calle 5, casa nro. 2-40, Mérida, Estado Mérida.
JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, nacido el 16-04-77, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.295.374, domiciliado en el Sector José Antonio Páez de Los Curos, calle 5, casa nro. 2-41, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados OLINTO RANGEL CERRADA y JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 22-12-2.007, en las afueras de las viviendas signadas con los nros. 2-40 y 2-41, situadas en la calle 5 del Sector José Antonio Páez de Los Curos de ésta Ciudad, luego de que a una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M que patrullaba en moto el sector, se les acercara la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL, quien les manifestó que su papá de nombre OLINTO, la había amenazado con un arma blanca, tipo machete y no la dejaba salir, para que no denunciara a un ciudadano que había intentado abusar de ella en horas de la mañana de ese día, por lo cual les indicó la vivienda donde se encontraba su progenitor, quien al observar a la comisión policial intentó introducirse a la residencia, pero fue alcanzado por el funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 507 YINO SANCHEZ, quien se vio obligado a utilizar la fuerza física proporcional para lograr quitarle el arma blanca (machete) que éste portaba en su mano derecha, lo cual fue posible y la misma le fue retenida como evidencia, quedando identificado con el nombre de OLINTO RANGEL CERRADA, seguidamente, se trasladaron a la residencia del imputado JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO, donde dicho ciudadano abrió la puerta y fue señalado por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL, como la misma persona que había intentado abusar de ella en horas de la mañana, ya que cuando la citada víctima se encontraba acostada en su cama, éste se le subió encima, le agarró las manos y trató de besarla y de tocarle el cuerpo, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados junto al arma blanca (machete) en cuestión.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos OLINTO RANGEL CERRADA y JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado OLINTO RANGEL CERRADA, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara a su propia hija con causarle un daño a su integridad física si ésta salía de la vivienda a denunciar al ciudadano JOSE ALI ROJO AVENDAÑO, utilizando para ello un arma blanca (machete) que fue recuperado en su poder por los funcionarios policiales actuantes, mientras que el ciudadano JOSE ALI ROJO, resultó aprehendido dentro del lapso establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la citada ley, siendo que la víctima puso en conocimiento de la autoridad policial los hechos mucho antes de que transcurrieran las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión, donde ésta afirma que dicho imputado en horas de la mañana de ese mismo día 22-12-2.007, encontrándose ella todavía acostada en su cama, se le tiró encima y la agarró de las manos con la presunta intención de besarla y tocarla en su cuerpo, tomando en cuanta que la mayoría de éstos delitos ocurren en el seno del hogar y muchas veces sin la presencia de testigos distintos a la propia víctima, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto al imputado OLINTO RANGEL CERRADA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto al imputado JOSE ALI ROJO AVENDAÑO, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL, situación ésta que legitima la detención de los mismos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos a los imputados OLINTO RANGEL CERRADA y JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente los imputados ha sido los autores de los hechos punibles que a cada uno se le atribuye, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 22-12-2.007 (folio 02 y su vuelto), de la entrevista y de la ampliación de su declaración recibidas en fechas 22-12-2.007 y 23-12-2.007 a la víctima; ciudadana YESENIA DEL CARMEN RANGEL RANGEL (folios 05, 09, 10 y 11) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 616, de fecha 23-12-2.007 (folio 20 y su vuelto) practicada al arma blanca (machete) recuperada en poder del imputado y con el cual dicho ciudadano presuntamente momentos antes había amenazado a su hija, igualmente, los imputados OLINTO RANGEL CERRADA y JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO, presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 23-12-2.007, cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones y poseen arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja (03 años de prisión) como la que se les pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° ejusdem, consistentes en lo siguiente:
1) Prohibición a ambos imputados de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 2) Prohibición a los presuntos agresores de acercamiento a la mujer agredida tanto a la residencia de ésta como a su lugar de trabajo o estudio. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y la obligación de acudir el imputado OLINTO RANGEL a la institución de Alcohólicos Anónimos que funciona en ésta Ciudad, a los fines de prevenir que el consumo excesivo de bebidas alcohólicas sea el detonante de algún nuevo hecho de violencia, por lo cual deberá presentar constancia de haber iniciado tratamiento ante esa institución en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir el día lunes 07-01-2.008. 4) Prohibición de incurrir ambos imputados en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima; ciudadana YESENIA DEL CARMEN RANGEL y cualquier otro integrante del grupo familiar. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sean convocados por la Fiscalía o por éste Tribunal. 6) Obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciban una charla de orientación con respecto al maltrato a las mujeres, por lo cual deberán presentar constancia de haber asistido en el terminó de cinco días (05) de despacho, contados a partir del día lunes 07-01-2.008. Ofíciese lo conducente a la citada Institución.
Se deja constancia que los imputados han quedado advertidos de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GÚZMAN ALTUVE como por los Defensores Privados; Abogados GUSTAVO CONTRERAS y MANUEL CONTRERAS, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Representante Fiscal, en cuanto a que se ordene la realización de una valoración o experticia psiquiátrica a cada uno de los imputados, por lo cual éstos quedan obligados a presentarse por ante el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 11-01-2.008, a las 9:30 a.m. A tal efecto, se acordó librar el correspondiente oficio a la citada Dependencia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER A LOS IMPUTADOS OLINTO RANGEL CERRADA y JOSÉ ALÍ ROJO AVENDAÑO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por una medida cautelar menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se les pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en la fecha señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 24-12-2.007, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA
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